REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 26 de Junio de 2.013.
202º y 154º


ASUNTO: NP11-G-2013-000106
QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS)


En fecha 20 de junio de 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios), interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.464.104, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio, OMYL-NATHALY RONDON REYES y GLORIA ELENA LUNA FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.810 y 74.877 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Se le dio entrada en fecha 20 de junio de 2.013.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

En fecha 26 de Julio del 2010, ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Monagas, como Registrador Auxiliar de Bienes, mediante contrato de trabajo con vigencia desde el 26/07/2010 hasta el 31/12/2010, tal como consta en anexo marcado con la letra “A”.

Posteriormente, en fecha 03 de Enero de 2011, el otro Gobernador del Estado Monagas José Gregorio Briceño, me designó en el cargo de COORDINADOR DE BIENES adscrito a la Secretaría de Hacienda Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Monagas, tal como riela en anexo marcado con la letra “A”.

Manifestó que en fecha 08 de Enero de 2013, mediante decreto G-102/2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas de esa misma fecha, la actual Gobernadora decreta mi REMOCIÓN y RETIRO del cargo de Coordinador de Bienes y Materiales Estadales, ver anexo marcado con la letra “C”.

Adujo que en reiteradas oportunidades le solicitó a la Directora de Recursos Humanos, María Gabriela Bastardo, la expedición de la planilla 14-100 y el comprobante de ingreso y egreso del IVSS con el objeto de tramitar oportunamente la indemnización por pérdida voluntaria del empleo.

Asimismo, manifestó, que en fecha 21 de marzo de 2.013, recibió la suma de Bs. 22.793,91, por los conceptos que allí fueron detallados y en la denominada liquidación de prestaciones sociales (ver anexo marcado con la letra “C”), donde se evidencia entre otras cosas que mi último salario mensual devengado era la cantidad de Bs. 4.265,40. Ahora bien, después de una revisión exhaustiva pude determinar que se erró en la determinación de los cálculos, que más adelante se detallarán, aunado a que no se me incluyó la indemnización por pérdida involuntaria de empleo, debido a que no se le entregó la documentación necesaria para realizar la gestión ante el IVSS.

Alegó que se le adeudan los siguientes conceptos:

a) Indemnización por pérdida involuntaria del empleo, por la cantidad de Bs. 12.992,98.
b) Intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

Lo que genera un total de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales discriminados anteriormente, la cantidad de Bs. 12.992,98; sin incluir los intereses moratorios, cantidad que equivale a 121,43 U.T.

Fundamentó su pretensión en el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 51, 89.3, 92, 140 y 141; y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Solicitó que se realice experticia complementaria del fallo.
Finalmente demandó a la Gobernación del Estado Monagas, para que cancele los montos que adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Gobernación del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que deriva de la culminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…


Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 21 de marzo de 2.013, fecha en la que recibió el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo transcurrido exactamente dos (02) meses y veintinueve (29) días, desde la fecha en que recibió el pago, hasta la fecha de interposición de la querella, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarle a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios, intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.464.104, asistido por las abogadas en ejercicio, OMYL-NATHALY RONDON REYES y GLORIA ELENA LUNA FLORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.810 y 74.877 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,


JOSÉ ANDRÉS FUENTES


En la misma fecha, siendo las tres y seis post meridiem (03:06 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


José Fuentes Guevara

Asunto Principal: NP11-G-2013-000105
MSS/JFG/y.a*.-