REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 03 de Junio de 2.013
203º y 154º


ASUNTO: NP11-G-2013-000091
QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo)


En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana ANA DIANELLA ROJAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.111.863, asistida por el abogado Julio Rafael Torres Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.178, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

En la misma fecha se le dio entrada ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 96 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública.-

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:

“…Comencé a prestar mis servicios personales con el cargo de INSPECTOR DE OBRA en el Departamento de la Coordinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, desde el Dieciséis (16) de Junio del año 2.005, Adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de ese organismo, tal como consta en Constancia de Trabajo de fecha Diecisiete (17) de mayo del año 2013, firmada por la Licenciada Rommelys Salmen, Jefa de Recursos Humanos, y en forma ininterrumpida hasta que en fecha Veintidós (22) de Abril del año 2.013, según Resolución N° 19-04-2013, en la cual se me comunico ese mismo día de la Resolución antes mencionada que estaba Removida del cargo que venia desempeñando, y la misma esta suscrita por el Ciudadano Alcalde DOCTOR ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, donde se procedió a destituir del cargo de INSPECTOR DE OBRA …”

Expresa que, “…El acto que impugno, es absolutamente nulo; en primer lugar, porque no se formó o se inició el expediente administrativo respectivo, y por ende no se cumplió con lo que establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Ley del Estatuto de la Función Publica. y en segundo lugar, en la tan mencionada resolución objeto de la presente querella se establece, que el cargo que venia desempeñando era de Inspector de Vialidad, para lo cual me permito informar que dicho cargo no existe y no aparece establecido en la ordenanza de presupuesto del presente año 2.013, por lo que existe una clara contradicción entre la constancia de trabajo que establece que el verdadero cargo que desempeñaba era el de Inspector de Obra y no el que aparece establecido en la resolución…”

Finalmente, solicita mediante la presente querella que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas convenga o en su defecto a ello sea condenado el Acto Administrativo contentivo de la Resolución N° 19-04-2013 de fecha 22 de Abril de 2013, con la Nulidad absoluta; que se ordene reincorporarla al cargo de Inspector de Obra que venia desempeñando para el momento que fue retirada de la nomina del Departamento de la Coordinación de Ingeniería Municipal, Adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, y por último solicita que le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el 22 de Abril de 2013 hasta su efectiva reincorporación al cargo.-

COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 19-04-2013 de fecha 22 de Abril de 2013, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, notificada en esa misma fecha, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con dicha Alcaldía, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…


Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 22 de Abril de 2.013, fecha del Acto Administrativo objeto de nulidad y de su efectiva notificación, hasta el 28 de mayo de 2013, fecha en la que fue interpuesta la presente querella por ante este Tribunal, transcurrió Un (01) mes y veintiséis (26) días, es decir, la querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana ANA DIANELLA ROJAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.111.863, asistida por el abogado Julio Rafael Torres Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.178, contra la LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


José Andrés Fuentes.

MSS/JAFJ/rl-
ASUNTO: NE01-G-2013-000091