REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 03 de Junio de 2.013
203º y 154º


ASUNTO: NP11-G-2013-000092
QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo)


En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesto por la Abogada MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 57.071, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ÁNGEL HURTADO ZAMBRANO, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO AGRARIO MUNICIPIO URACOA (IMCAMU).

En fecha 28 de mayo de 2013, se le dio entrada a la presente demanda.-

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante que:

“…Que en fecha 06 de Enero del 2006, ingresó a la administración Municipal como Administrador del Instituto Municipal de Crédito Agrario del Municipio Uracoa (IMCAMU), según se evidencia de notificación hecha a través de oficio de la misma fecha, emanada de la Dirección de dicho Instituto…”

Expresa que, “…Nunca se le notificó que hubiera incurrido en falta alguna que ameritara la imposición de la sanción de destitución y mucho menos se le abrió el respectivo proceso sancionatorio establecido en el artículo 89 de LEFP, que le hubiera permitido ejercer su derecho a la defensa y garantizarle el debido proceso…”

Es el caso ciudadana Juez “…que la actuación ilegal de la administración municipal fue razón suficiente para intentar por ante este Tribunal la presente acción de nulidad del acto administrativo mediante el cual destituyen a mi representado Juan Ángel Hurtado Z, quien para el momento de su ilegal destitución se desempeñaba como Administrador del referido instituto…”

Manifiesta que “…el oficio mediante el cual se le notificó a mi poderdante que había sido destituido, se evidencia la inexistencia de motivación, no se mencionan los supuestos de hecho y de derecho que concurrieron para formar la voluntad de la administración…”

Finalmente, solicita se tenga en cuenta los argumentos de hecho y de derecho sobre los que se basa este recurso y una vez admitido y sustanciado se declare Con Lugar con todos los pronunciamientos de la ley, a fin de que se restituya definitivamente en el cargo que venia desempeñando, con la orden que le sean pagados los salarios y cualesquiera otros emolumentos que por la conducta ilegitima de la administración ha dejado de percibir.

COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo de fecha 13 de Marzo de 2013, emanado del Instituto Municipal de Crédito Agrario Municipio Uracoa (IMCAMU), mediante el cual el ciudadano T.S.U José Mariano Arcila, Presidente de dicho instituto, y notificado en esta misma fecha, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Municipal de Crédito Agrario Municipio Uracoa (IMCAMU), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…


Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 13 de Marzo de 2013, fecha en el que fue notificado de su destitución, hasta el 28 de mayo de 2013, fecha en la que fue interpuesta la presente querella por ante este Tribunal, transcurrieron dos (02) meses y quince (15) días, es decir, la querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Presidente del Instituto Municipal de Crédito Agrario Municipio Uracoa (IMCAMU), de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, más Un (01) día que se le concede como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas, y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Finalmente, requiérasele al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Agrario Municipio Uracoa (IMCAMU), de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho, la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.), según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase con lo ordenado.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por el ciudadano JUAN ÁNGEL HURTADO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.230.494, representada judicialmente por la abogada Marvin Betermi de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.071, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO AGRARIO MUNICIPIO URACOA (IMCAMU).

En cuanto a la medida solicitada este Tribunal se pronunciará por auto separado y a tal fin se ordena aperturar Cuaderno de Medidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,



JOSÉ ANDRÉS FUENTES

En la misma fecha, siendo las once y cuatro de la mañana (11:04 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,



JOSÉ ANDRÉS FUENTES


MSS/JAF/ya.-
ASUNTO: NP11-G-2013-000092