Solicitud Nº 7491.-
Sentencia: Nº 94.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ MENDOZA y ELBA CAROLINA MAVÁREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-15.849.301 y V-19.544.635, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YACKELINE TUDARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.792, a la cual por auto de esta misma fecha se ordenó darle entrada y numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Ahora bien, observa este Tribunal que los ciudadanos antes mencionados exponen en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de abril de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según copia certificada del Acta de Matrimonio N° 17 consignada a las actas y después de contraído su Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, entre las Avenidas 33 y 34,Callejón Mercedes, casa N° 14, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2009, cuando comenzaron una serie de desavenencias entre ellos, por lo que decidieron no continuar con su relación, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de tres (3) años, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Ahora bien, dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por
mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.2º Si optan por la separación de bienes.3º La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-


Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos EDGAR JOSÉ HERNÁNHDEZ MENDOZA y ELBA CAROLINA MAVÁREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-15.849.301 y V-19.544.635, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YACKELINE TUDARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.792 y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.