LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2885


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DEMANDANTE: LENDER ENRIQUE AMAYA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.974.468, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

DEMANDADA: NANCY IVONNES LINARES PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.696.405, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la ciudadano LENDER ENRIQUE AMAYA LINARES, antes identificado, asistido por el profesional del derecho YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.547, en contra de la ciudadana NANCY IVONNES LINARES PEROZO, ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número EA-MU-49013-2013, de fecha 19/02/2013.


NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto en fecha 27 de febrero de 2013, por medio de la cual se ordenó formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas, y se instó a la parte demandante a expresar la cantidad demandada en unidades tributarias.

En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano LENDER ENRIQUE AMAYA LINARES, antes identificado, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.547.

En fecha 13 de marzo de 2013, la profesional del derecho YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.547, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que pague o se oponga al decreto de intimación.

En fecha 25 de marzo de 2013, la profesional del derecho YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.547, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 25 de marzo de 2013, se libraron los recaudos de intimación.

En fecha 02 de mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible ubicar a la parte intimada en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2013, la profesional del derecho YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.547, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano LENDER ENRIQUE AMAYA LINARES, antes identificado, presentó diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...Suficientemente facultada para este acto, en nombre de mi representado LENDER AMAYA, identificado en actas, desisto en este acto del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y me reservo en este acto el derecho de volver a intentar la acción de conformidad con la Ley. Pido en este acto, se sirva devolverme la letra original que corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente y ordene el archivo del mismo previo cumplimiento de las formalidades de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, la profesional del derecho YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.547, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita, que desiste del procedimiento y se reserva el derecho de volver a intentar la acción, y solicita la devolución de la letra de cambio y se ordene el archivo del presente expediente.

Por lo que, estando facultada para ello según se evidencia de poder apud acta atorgado en fecha 28 de febrero de 2013, el cual corre inserto al folio diez (10) del presente expediente, infiere este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la apoderada judicial de la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la profesional del derecho YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.547, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano LENDER ENRIQUE AMAYA LINARES, antes identificado, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado contra la ciudadana NANCY IVONNES LINARES PEROZO, ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 109-2013.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


MSS/agra.-