REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.442-2.011.-
Motivo: REIVINDICACIÓN.-

De la presente pieza de medida se observa que en fecha 02 de Abril de 2.013, la parte actora presentó escrito de solicitud de Medida cautelar Innominada de Protección de Integridad de los bienes objeto del litigio, constituidos por: Un (01) horno rotativo 40-B, horno de cocción por aire caliente impulsado por el producto en movimiento constante, con robusto intercambiador de calor, con cámara de cocción y frente de horno construido totalmente acero inoxidable, a gasoil, con termostato eléctrico diagonal, alarma de fin de cocción, temporizador de vapor, cámara de horno provista de compuertas para exceso de presión, quemador provisto de sistema de lama dependiendo del tipo de combustible y sistema electrónico con funciones de barrido, para evitar posibles acumulaciones de gases en el calderin, serial No. HS093002AE; Una Amasadora marca DIPAN, modelo 179, serial No. AA09066007AA; con motor de 5 H.P; : Una Formadora marca DIPAN, MODELO 460, Motor 1 HP, serial No. FR0906006AA; Una picadora marca DIPAN, modelo 360, serial No. PC0905006AA; Una Sobadora marca DIPAN, modelo 600, serial No. SB0810009AA, motor 5HP; Una Rebanadora marca DIPAN, modelo 520, serial No. RB0807006AA; Diez (10) carros bandejeros, con capacidad para cuarenta (40) bandejas; Cuatrocientas (400) bandejas de aluminio perforadas de 65 por 45 centímetros; Ochocientas (800) bandejas de aluminio lisas de 65 por 45 centímetros; Ciento Sesenta y Ocho (168) moldes No.07; Cuarenta y Ocho moldes No.05; Una Balanza marca BALVEN; y un Plato Hondo, con la finalidad de Prohibir el uso de los mismos, para asegurar las resultas del presente juicio conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, escrito este que el Tribunal resolvería en auto por separado, a tal fin en fecha 08 de Abril de 2.013, este Juzgado decretó la medida innominada solicitada y la misma fue ejecutada en fecha 14 de de Mayo del presente año, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resultas que fueron agregadas a las actas en fecha 15 de Mayo del presente año, al efecto de la misma en fecha 14 de Mayo de 2.013, el abogado Aaron Beldares Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.753, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A. presentó escrito solicitando se revoque la medida innominada decretada por cuanto la misma no llenó los extremos de ley para ser decretada, abierto el lapso para la articulación probatoria dentro del mismo el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de prueba el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2.013, y así mismo en fecha 28 de Mayo del presente año el abogado Ángel Mendoza en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEQUIPAN, C.A. presentó escrito de consideraciones sobre la presente incidencia, vencido el lapso de la articulación probatoria y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a este Juzgado resolver sobre la revocatoria o ratificación de la medida innominada de Protección de Integridad de los bienes objeto del litigio, decretada por el Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.013, y ejecutada en fecha 14 de de Mayo del presente año, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal). En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...) “...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 02713, de fecha 20 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “(...) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (...)”
Una vez aclarados los elementos legales y jurisprudenciales pertinentes esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en la articulación probatoria relativa a la incidencia de oposición a la medida:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada opositora consistente en la promoción de copia certificada de documento de propiedad de los bienes objeto de la medida innominada, este instrumento se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la parte demandante. Así se declara.

En relación a los requisitos para establecer la medida, el apoderado judicial de la parte demandada opositora alega que no existe ni se encuentran probados en autos la real existencia de estos requisitos.
Nuestro ordenamiento Jurídico prevé las Medidas Cautelares Innominadas, las cuales constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
El parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para acordar las medidas cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir lo que en doctrina se denomina el periculum in damni, que no es más que el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de una difícil reparación a la otra; este constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar; autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar lesiones que una de las partes pueda ocasionar a otra.
En este mismo orden de idea, esta Juzgadora considera que la medida innominada, es con la finalidad de garantizar a plenitud la efectividad de la tutela judicial que pudiera dispensarse en el fallo definitivo que se dicte en ese proceso, es una instrumentalidad relacionada en forma directa en el proceso y con el fin perseguido en la misma, y no como una providencia cautelar, siendo de efectos conservativos todo ello con la finalidad de otorgar una protección al derecho controvertido en el proceso, salvaguardando así los derechos de la parte actora, prohibiendo a la demandada el uso de los bienes objetos del litigio, constituidos por: Un (01) horno rotativo 40-B, horno de cocción por aire caliente impulsado por el producto en movimiento constante, con robusto intercambiador de calor, con cámara de cocción y frente de horno construido totalmente acero inoxidable, a gasoil, con termostato eléctrico diagonal, alarma de fin de cocción, temporizador de vapor, cámara de horno provista de compuertas para exceso de presión, quemador provisto de sistema de lama dependiendo del tipo de combustible y sistema electrónico con funciones de barrido, para evitar posibles acumulaciones de gases en el calderin, serial No. HS093002AE; Una Amasadora marca DIPAN, modelo 179, serial No. AA09066007AA; con motor de 5 H.P; : Una Formadora marca DIPAN, MODELO 460, Motor 1 HP, serial No. FR0906006AA; Una picadora marca DIPAN, modelo 360, serial No. PC0905006AA; Una Sobadora marca DIPAN, modelo 600, serial No. SB0810009AA, motor 5HP; Una Rebanadora marca DIPAN, modelo 520, serial No. RB0807006AA; Diez (10) carros bandejeros, con capacidad para cuarenta (40) bandejas; Cuatrocientas (400) bandejas de aluminio perforadas de 65 por 45 centímetros; Ochocientas (800) bandejas de aluminio lisas de 65 por 45 centímetros; Ciento Sesenta y Ocho (168) moldes No.07; Cuarenta y Ocho moldes No.05; Una Balanza marca BALVEN; y un Plato Hondo, con la finalidad de proteger la integridad de los mismos.

Las medidas cautelares nominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso, inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio, aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Por otra parte, es reiterado el criterio pacífico que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en todas las salas, que conforme al pronunciamiento del Juez, que resuelve una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo. (Sentencia del 10 de Mayo de 2010 (T.S.J) Casación Civil.- Inversiones 2006 C.A., contra Almacenadora Fral C.A.)
Asimismo esta Juzgadora debe señalar, que es evidente el congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo.
En este mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nº 2003-1443, la cual expresa:
“…En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”

Ahora bien, quien aquí decide observa que la medida decretada por este Tribunal, la cual es de efectos conservativos tal como lo prevee el artículo 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: “…Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
“… Artículo 588.- ART. 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Dicho esto y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que “…Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Y no habiendo la parte opositora promovido ningún tipo de prueba que le favoreciera, ni aportado algún elemento fehaciente para la revocatoria de la medida decretada, aunado al hecho que este Juzgado considera que la medida decretada es una medida de efectos conservativos, es por lo que este Tribunal considera que la medida de Cautelar innominada decretada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia ratifica la Medida Cautelar Innominada decretada, en fecha 08 de Abril de 2.013, y ejecutada en fecha 14 de de Mayo del presente año, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por el abogado Aaron Beldares Barboza, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se RATIFICA la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 08 de Abril de 2.013, y ejecutada en fecha 14 de de Mayo del presente año, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- Así se Decide.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-