Se da inicio a la presente causa mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.012; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO ANTONIO LUGO COLINA, titular de la Cédula de Identidad No V-14.734.140, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DAYSIDA MARIA MARQUEZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.733.681, de igual domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, ordenándose la notificación al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado.

En fecha 17 de noviembre de 2011 se libró boleta de notificación al Fiscal y recaudos de citación a la parte demandada, siendo notificado el Fiscal en fecha 6 de diciembre de 2011, siendo imposible la citación de la ciudadana DAYSIDA MARIA MARQUEZ BENAVIDES, por lo que procedió el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 12 de marzo de 2012 a solicitar se le entregara copias del libelo de la demanda con la orden de notificación a los fines de impulsar esta causa.

En fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó librar los correspondientes recaudos de citación y hacer entrega de estos a la parte actora para que gestionara la citación por medio de cualquier otro Notario o Alguacil de la Circunscripción Judicial donde estuviere domiciliado el demandado, asimismo instó a la parte interesada a consignar copias fotostáticas simples a los fines de librar los respectivos recaudos.
En fecha 17 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante compareció ante este Tribunal para consignar las copias simples solicitadas a fin de proceder a la entrega de las actas de notificación al demandado.
En fecha 18 de mayo de 2012, este sentenciador ordenó librar los correspondientes recaudos de citación y hacer entrega de estos a la parte actora.

En fecha 18 de junio de 2013, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, abogada CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ solicitó a este sentenciador se declarara la extinción de la instancia en virtud de haber operado la perención de la misma.
Finalmente habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no se realizó ningún otro acto de procedimiento por las partes por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En tal sentido el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, reconocido doctrinario expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

En este orden de ideas citando nuevamente al mencionado autor A. Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha asentado:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales que desde el día dieciocho ( 18 ) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en la cual este Juzgado ordenó librar los correspondientes recaudos de citación y hacer entrega de estos a la parte actora, hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la referida citación, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano SILVERIO ANTONIO LUGO COLINA, ya identificado, en contra de la ciudadana DAYSIDA MARIA MARQUEZ BENAVIDES, plenamente identificada en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve ( 19 ) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO