Exp. No. 47.871/sc4




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de junio de 2013.
202º y 153º
Visto el anterior escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo de 2.013, por el profesional del derecho ROBERTO JESUS CARDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.312, titular de la cédula de identidad No. V-3.645.682, actuando con el carácter acredito en autos, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, formalizare en contra de los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRIK ORTIZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 3.930.328 y V-5.824.190 y la Sociedad mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ C.A. (INGAHECA) Inscrita por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 1.994, bajo el No. 43, Tomo 32-A, del mismo domicilio, en el cual solicita decreto de medida precautelativa en la presente causa; esta juzgadora, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el solicitante, se le conceda medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el partido rural jobo Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual presenta las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide setecientos setecientos sesenta metros (7,60m) y linda con camino nuevo a perijá con la Mojada del Hato el Gallinero: SUR: Mide quinientos treinta metros (530 m) en dos líneas quebradas, la primera en cien metros (100m) y linda con el camino viejo a perijá y la segunda cuatrocientos treinta metros (430m) y linda con los terrenos que fueron de Roger Medina, hoy de la Asociación Civil general en jefe Eleazar López Contreras II; ESTE: mide mil ciento cuarenta metros (1.140m) en dos líneas quebradas, la primera mide cuatrocientos metros (400m) y linda con los terrenos que fueron de Roger Medina, hoy de la asociación Civil General en Jefe Eleazar López Contreras III y la segunda mide setecientos cuarenta (740m) y lindan con los terrenos que es o fueron de Irineo González hoy asociación civil Eleazar López Contreras II, y OESTE: mide mil ciento cuarenta metros (1.140m) y linda con terrenos propiedad del señor Gilberto Rivero Atencio.
Igualmente y a todo evento solicitaron la ANOTACIÓN DE LA LITIS o ANOTACIÓN PREVENTIVA. A los efectos de informar a los posibles compradores que el bien inmueble es litigioso.
Todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña los siguientes documentos:
--Copia certificada de declaración sucesoral del ciudadano ATENOGENES HILL.
-Copia certificada de las planillas de liquidación de la declaración sucesoral del ciudadano ATENOGENES HILL
-Copia fotostática simple de la mensura que identificada el terreno en cuestión.
-Copia fotostática simple de de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez (10) de octubre de 2.006.
-Constancia de inscripción de predio en el Registro de la Propiedad Rural.
-Copia fotostática certificada de contrato de dación en pago suscrito entre el ciudadano IVICIC RINCÓN y el ciudadano ATENOGENES HILL REYES, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de 1.979, inscrito bajo el No. 33, tomo 11°, protocolo 1°.
-Resolución No. DC-002-04, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
-Copia fotostática simple de oficio signado bajo el No. OMPU-DU-04-0159, de fecha primero (01) de marzo de 2.004, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, dirigido al ciudadano ALFONSO HILL.
-Copia fotostática simple de contrato de compra venta, suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO ATENCIO OSORIO, MANUELA ATENCIO OSORIO, JOSEFINA ATENCIO OSORIO, ELENA ATENCIO OSORIO, MARIA ATENCIO OSORIO, ELDA MANUELA ATENCIO ANAIDA JOSEFINA ATENCIO LOURDES ATENCIO, JULIA ELENA ATENCIO, MARINA ATENCIO y el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha veintitrés (23) de julio de 1.980, quedando anotado bajo el No. 31, protocolo 1°.
-Copia fotostática simple de contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, y el ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha treinta (30) de julio de 1.980, quedando registrado bajo el No. 41, protocolo 1°, tomo 3°.
-Copia fotostática simple de contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, y la sociedad mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de 2.007, quedando anotado bajo el No. 44, protocolo 1°, tomo 29°.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, este Juzgador pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; en ese sentido debe señalarse que en fecha tres (03) de julio de 2012 en sentencia dictada por este Tribunal se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en virtud de existir nuevos elementos suministrados por la parte accionada en la presente litis, los cuales se contraen directamente a los presentados por la parte actora al momento de requerir el decreto de la medida cautelar, éstos, desvirtúan la apariencia del buen derecho que fundamentó el decreto a la medida cautelar”.
En base a dichos elementos este Tribunal ordenó levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa al existir dos cadenas documentales independientes sobre el inmueble en cuestión. Ahora bien en fecha nueve (9) de mayo de 2013 el profesional del derecho ROBERTO JESUS CARDENAS, antes identificado, solicitó nuevamente el decreto de la referida medida utilizando como sustento la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 en la sede de la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo debe precisar este juzgador que dichas pruebas fueron evacuadas en la pieza principal del juicio contentivo de esta causa y que su valoración conllevaría a este operador de justicia a emitir opinión sobre el fondo del asunto debatido, por lo cual la valoración de la misma deberá realizarse en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en este Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal).
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que se evidencia de actas la falta de uno de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; este juzgador se encuentra en el deber de NEGAR la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el profesional del derecho ROBERTO JESUS CARDENAS, actuando con el carácter acreditado en autos.
Ahora bien, atendiendo que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. De modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva, este operador de justicia no puede obviar la existencia de indicios devenidos en el proceso y estima pertinente decretar algún tipo de medida que permita asegurar las resultas del juicio, siendo por lo cual este tribunal ordena la realización de una ANOTACION DE LA LITIS de conformidad con lo establecido en el artículo 1.921 del Código Civil vigente. ASÍ SE DECLARA
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el profesional del derecho ROBERTO JESUS CARDENAS, antes identificado y de este domicilio, y ORDENA, se realice una ANOTACION DE LA LITIS de conformidad con lo establecido en el artículo 1.921 del Código Civil vigente, en anuencia con lo ut supra explicitado. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No073-13.-
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ














Exp. No. 47.974/sc4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA A CUALQUIER REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Maracaibo, 13 de Abril de 2013
201º y 153º
Oficio Nº ______-2013.
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-
Ante todo reciba un cordial saludo institucional. Sirva el presente oficio para participarle que por decisión de fecha trece (13) de junio de 2013 este Tribunal acordó la realización de la ANOTACIÓN DE LA LITIS de la causa signada con el No. 47.871 concerniente a demanda que por TACHA DE FALSEDAD incoare el ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.745.577, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de el ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRIK ORTIZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 3.930.328 y V-5.824.190 y la Sociedad mercantil INGENIERIA GARCIA HERNANDEZ C.A. (INGAHECA) Inscrita por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 1.994, bajo el No. 43, Tomo 32-A, del mismo domicilio. En tal sentido sírvase estampar la nota marginal correspondiente en los documentos de adquisición del inmueble propiedad de la sociedad mercantil “INGENIERIA GARCÍA HERNANDEZ C.A.,.”, otorgado a tenor de documento debidamente registrado por ante esa oficina , en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el No. 44, protocolo 1°, Tomo 29, y constituido por un inmueble ubicado en el partido rural jobo Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual presenta las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide setecientos setecientos sesenta metros (7,60m) y linda con camino nuevo a perijá con la Mojada del Hato el Gallinero: SUR: Mide quinientos treinta metros (530 m) en dos líneas quebradas, la primera en cien metros (100m) y linda con el camino viejo a perijá y la segunda cuatrocientos treinta metros (430m) y linda con los terrenos que fueron de Roger Medina, hoy de la Asociación Civil general en jefe Eleazar López Contreras II; ESTE: mide mil ciento cuarenta metros (1.140m) en dos líneas quebradas, la primera mide cuatrocientos metros (400m) y linda con los terrenos que fueron de Roger Medina, hoy de la asociación Civil General en Jefe Eleazar López Contreras III y la segunda mide setecientos cuarenta (740m) y lindan con los terrenos que es o fueron de Irineo González hoy asociación civil Eleazar López Contreras II, y OESTE: mide mil ciento cuarenta metros (1.140m) y linda con terrenos propiedad del señor Gilberto Rivero Atencio. EL mismo presenta un área total de 725.738, 72 metros cuadrados. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil INGENIERIA GARCÍA HERNANDEZ C.A., a tenor de documento debidamente registrado por ante esa oficina , en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el No. 44, protocolo 1°, Tomo 29°. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.921 del Código Civil vigente.
Participación que se le hace a los fines legales pertinentes.
DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
JUEZA






































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