REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 47.646
PARTE ACTORA: LEUDIS ALVARADO FUENMAYOR.
PARTE DEMANDADA: CECILIA BEATRIZ ARTEAGA HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA DE ADMISIÓN: veintinueve (29) de julio de 2.010.
I
NARRATIVA
Ocurrió por ante este tribunal el ciudadano LEUDIS JOSE ALVARADO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.702.908, asistido por los abogados en ejercicio OVIDIO RIVAS FRANQUIS y ALFREDO ANTONIO DURAN PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.504 y 62.308, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a proponer formal demanda por DIVORCIO en contra de la ciudadana CECILIA BEATRIZ ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.901.281 y del mismo domicilio, alegando el abandono del hogar por parte de la ciudadana CECILIA ARTEAGA ya identificada.
A dicha demanda se le dio admisión por auto de fecha 03-03-2.011, ordenándose la notificación del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha 29-03-2.011, la parte actora dio impulso a las notificaciones y citaciones ordenadas, exponiendo el Alguacil del despacho haber recibido los emolumentos necesarios para su practica.
En fecha 13-04-2.011, el alguacil del despacho expuso haber practicado la notificación del Ministerio Público.
En fecha 19-03-2.012, el Alguacil del despacho expuso no haber podido lograr la citación personal de la demandada.
En fecha 11-04-2.012, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada,
En fecha 18-04-2.012, se libraron los carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-06-2.013, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, solicitó sea declarada la extinción de la instancia por falta de impulso procesal.
II
MOTIVA
Una vez realizado el recorrido por las actuaciones procedimentales de la presente causa, se procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que integran la presente causa, que desde el día dieciocho (18) de abril de 2012, fecha en la cual se dictó auto proveyendo la citación cartelaria, librándose los respectivos carteles de citación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante impulsara la presente causa, razón por la cual este Tribunal considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la instancia en el juicio por Divorcio, sigue el ciudadano LEUDIS JOSE ALVARADO FUENMAYOR contra la ciudadana CECILIA BEATRIZ ARTEAGA HERNADEZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA:

ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m), bajo el No. 085-2013
LA SECRETARIA:
GIL/r.r