REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de junio de 2013
203° y 154°

Expediente: 13765
Parte demandante:
Yoangel Ramon Goldstien, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.620.561.
Apoderados judiciales:
Tulbalcain Labarca, Niglia González y Heberto Leal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.499, 65.269 y 11.294, respectivamente.
Parte demandada:
Sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el número 12, tomo 112-A.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Fecha de entrada: 18 de febrero de 2013

I

En escrito de fecha 20 de mayo de 2013, la ciudadana Miryam Tobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.466.417, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.564, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil, referida a La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Alegó la ciudadana Miryam Tobar, antes identificada, que el artículo 36 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C. A., establece que la personería de la compañía en todos sus aspectos legales y judiciales, estará a cargo de un Representante Judicial elegido por la asamblea de accionistas; asimismo, expone que, aún cuando detenta el cargo de Gerente de Sucursal, ello no cambia el hecho de ser una empleada mas dentro de la compañía, y que dicho cargo no le otorga la facultad de representación judicial de la misma, por tales circunstancias solicitó la citación de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C. A., en la persona de sus representantes legales o judiciales.

Transcurridos íntegramente los lapsos procesales estipulados en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal este órgano jurisdiccional procede a pronunciarse considerando lo siguiente:

II

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 138 refiere:

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Sobre la citación de las personas jurídicas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho mediante sentencia No. 1.125, de fecha 08 de junio de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo que transcribe a continuación:

“…Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En ese sentido, observa esta operadora de justicia que en el acta de asamblea general de ordinaria de accionistas de Seguros Canarias de Venezuela, C. A., que corre inserta en las actas que conforman la presente causa contentiva de cumplimiento de contrato, iniciado por el ciudadano Yoangel Ramon Goldstien, ya identificado, se estipuló que dicha sociedad tendría su domicilio en la ciudad de Caracas, y que la representación judicial de la compañía en los aspectos legales y judiciales será ejercida por el representante judicial elegido por la asamblea de accionistas, el cual podrá actuar en todo aquellos actos de carácter judicial.

Siendo esto así, perfeccionar la citación personal de la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C. A., en la persona de la ciudadana Miryam Tobar, quien ostenta el cargo de gerente de la sucursal ubicada en Maracaibo estado Zulia, ello iría en detrimento, de lo pautado por los socios en el acta de asamblea en cuestión.

De esta manera, aplicando la norma 138 del Código de Procedimiento Civil, determina esta sentenciadora que la citación de las personas jurídicas en juicios se verifica conforme lo ordena sus estatutos sociales, pues del contenido de la aludida acta de asamblea general ordinaria, se evidencia claramente que el Representante judicial, es el legitimado para representar a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C. A.,.

En consecuencia, por las razones antes expuestas y determinado que la ciudadana Miryam Tobar, carece de legitimidad para representar a la sociedad mercantil demandada en este juicio, considera quien suscribe que la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha prosperado en derecho. Y así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Miryam Tobar; en consecuencia, el demandante deberá subsanar el defecto u omisión en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente resolución, conforme a lo pautado en el artículo 354 del texto legal en referencia.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 25 días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol




En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 30.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol













ICVR/k
Exp. 13765.