Exp. 36716
Divorcio
Sent.474
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la abogada en ejercicio KEYLA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°104.775, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO DEL CARMEN BLANCHARD VALBUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.732.916, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia demandó por DIVORCIO, a la ciudadana MARIA YREGUI FRANCIS CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.722.885 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando la misma en las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha veintinueve de Febrero de 2.012, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la demandada ciudadana MARIA YREGUI FRANCIS CANO.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, fueron agregadas las resultas de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013, fueron agregadas las resultas de la citación efectiva a la defensora judicial designada en la presente causa.

Ahora bien, con fecha tres (03) de Mayo del año 2013, se anunció en las puertas de este despacho la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el cual se dejó expresa constancia que no estuvo presente ni la parte demandante ni la parte demandada.

El Tribunal para resolver el fondo de la controversia que no ocupa, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 756 y 757 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Art. 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Art.757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.-

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por EDUARDO DEL CARMEN BLANCHARD VALBUENA, en contra de la ciudadana MARIA YREGUI FRANCIS CANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue el ciudadano EDUARDO DEL CARMEN BLANCHARD VALBUENA, en contra de la ciudadana MARIA YREGUI FRANCIS CANO; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del Año dos mil trece.- Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.474. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2013.

La Secretaria