República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ERYS LUIS BORJAS ATENCIO Y MARIELA DEL CARMEN MARIÑO UMBRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.814.616 y 8.696.064, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Heberto Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6580, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados desde el 30 de Mayo del año 2011.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha (23) de Diciembre de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 79; que durante su unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre EDIMAR BORJAS MARIÑO, de (9) años de edad.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…Después de contraído el vínculo matrimonial establecimos nuestro domicilio conyugal en la casa Nº 49J-34, ubicada en la calle 198-A, de la Urbanización El Caujaro, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal hasta el día 30 de Mayo de 2011. Fecha en la cual interrumpimos nuestra convivencia, y desde entonces hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, de modo que ya no existe posibilidad alguna de reanudar nuestra vida en común …”

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este orden de ideas se evidencia de las actas que de un simple cómputo matemático desde la fecha manifestada por los ciudadanos ERYS LUIS BORJAS ATENCIO Y MARIELA DEL CARMEN MARIÑO UMBRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.814.616 y 8.696.064, respectivamente, en el escrito de solicitud de la separación de hecho, 30 de Mayo de 2011, hasta la fecha de presentación de la solicitud ante el órgano distribuidor de este Sala de Juicio, 03 de Junio de 2013, se evidencia la existencia de la no separación de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar inadmisible la solicitud de divorcio hecha por los referidos cónyuges, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) INADMISIBLE la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERYS LUIS BORJAS ATENCIO Y MARIELA DEL CARMEN MARIÑO UMBRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.814.616 y 8.696.064, respectivamente.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once días del mes de Junio de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mga. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. 24388.-
HRPQ/379*