República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 23507
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: CARLA CAROLINA MOGOLLON NAZARIEGO
Abogada asistente: Digna Anillo; Defensor Público
DEMANDADO: PABLO MANUEL GUZMAN ZARATE

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CARLA CAROLINA MOGOLLON NAZARIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.013.286, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Digna Anillo; Defensor Público, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano PABLO MANUEL GUZMAN ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.724.867, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil Trece (2013). Ahora bien, los ciudadanos el ciudadano KATRIZ ELIANY MONTIEL GONZALEZ y SANTANDER JOSE BAYONA GALVIS, previamente identificados, mediante convenio de fecha siete (07) de Mayo de dos mil Trece (2013), convinieron en relación a la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• De la manutención; el progenitor aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que suministrará de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) Bs. Los días quince y los días treinta la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs, 700,00), en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, cuya entidad Bancaria es el Banco de Venezuela Cta Nro. 01020347340000104427.
• Gastos médicos y medicinas; el niño goza de seguro medico en Sanipez, el cual incluye emergencia, hospitalización, consultas entre otros, servicio medico. Los gastos de médicos no cubiertos por el seguro será cubierto por ambos progenitores un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• En época escolar; el progenitor aportará los uniformes escolares y la progenitura los útiles escolares.
• Época navideña y fin de año, el progenitor aportará la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para los gastos propios de la época, adicional al juguete.
• En relación a los gastos ocasionados por recreación y una vez pagado el bono vacacional, el progenitor aportara la suma de DOS MIL BOLLVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de los mismos.
• Para garantizar pensiones futuras el progenitor aportará el (12%) de sus Prestaciones Sociales, ahora bien si fuere jubilado quedara sin efecto dicho porcentaje, ya que las pensiones futuras, esta garantizada con la pensión de jubilación.
• Se acuerda levantar la medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, por lo que se acuerda oficiar al Patrono,.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano KATRIZ ELIANY MONTIEL GONZALEZ y SANTANDER JOSE BAYONA GALVIS, mediante convenio de fecha siete (07) de Mayo de dos mil Trece (2013).
b) Se ordena modificar las medidas de embargo decretadas en fecha 07/05/2013 y ejecutada en fecha 27/05/2013 sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las prestaciones Sociales al DOCE POR CIENTO (12%) de sus prestaciones sociales, los cuales serán remitidos a este Despacho.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 780 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 2632. La Secretaria.-
Exp. 23507