Exp. N° 23176 N° 73
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido del acto conciliatorio de fecha 10 de junio de 2013, donde comparecieron el ciudadano Alejandro de Jesús Manrique, portador de la cédula de identidad No. V.-19.176.637, y la ciudadana Andreina Carolina Zavarce, portadora de la cédula de identidad No. V.-19.308.274, a favor de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), asistidos el primero de los identificados en este acto por el abogado Henry Álvarez, Defensor Público Sexto (06) Especializado y la segunda por la abogada Anna María Polanco, Defensora Pública Séptima (07) Especializada, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y en beneficio de la niña anteriormente identificada. Las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor se compromete a cancelar, la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,00) a razón de cuatrocientos bolívares quincenales (Bs. 400,00) lo cuales serán depositados en la cuenta bancaria que la progenitora abrirá para tal fin, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B. O. D).
2. En cuanto a la educación de la niña: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), los mismos serán cubiertos en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores.
3. En cuanto a la salud de la niña: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), lo que concierne a las consultas medicas, medicamentos, gastos de exámenes de laboratorio, los mismos serán cubiertos en partes iguales, es decir, 50% cada uno de los progenitores.
4. El progenitor de la niña, antes identificada, se compromete a depositar en dicha cuenta, la cantidad correspondiente al veinte por ciento (20%) de su bono vacacional, a fin de cubrir los gastos de vestuario y calzado de uso diario.
5. El progenitor de la niña, (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), se compromete para el mes de diciembre en depositar el veinticinco por ciento (25%) de sus utilidades, a los fines de cubrir los gastos decembrinos.
6. Ambos progenitores convienen en aumentar proporcionalmente las cantidades aquí estipuladas de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes.
Finalmente solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, proceda a Homologar el presente convenimiento y se les expida copia certificada del convenio y de la sentencia.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; Por otra parte estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA:

ABOG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ ABOG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 73, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-Exp. N° 23176.-MGG/CAVC/saulo**