PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NOHELSY YSEBELIA GUANIPA BALZAN y DANIEL SOLI RABENSTEIN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No V-18.217.886 y V- 17.683.299 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.651; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de mayo de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 135, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un () hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .


PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

A) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos NOHELSY YSEBELIA GUANIPA BALZAN y DANIEL SOLI RABENSTEIN RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No V-18.217.886 y V- 17.683.299 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

B) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño, (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el cual se establece textualmente lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA: nuestro menor hijo habido en el matrimonio (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , quedara bajo la custodia de su madre NOHELSY YSBELIA GUANIPA BALZAN y la patria potestad sera compartida por ambos progenitores.

OBLIGACION DE MANUTENCION: los gastos ordinarios o extraordinarios necesarios para la alimentación, vestido, salud, educación y demás gastos que requiera el menor para sus necesidades, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Civil, de esta manera el ciudadano DANIEL SOLI RABENSTEIN RODRIGUEZ le ha fijado mensualmente a su hijo como manutención mensual, la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00) MENSUALES, dinero que sera depositado en la cuenta quincenalmente en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento signada con el No 01925187720 que pertenece a la ciudadana NOHELSY YSBELIA GUANIPA BALZAN, y que el padre del menor conoce. Dicha cantidad de dinero se revisara anualmente de común acuerdo tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) dictado por el Banco Central De Venezuela. Los gastos que se ocasionen con motivo de los periodos vacacionales de agosto-septiembre, Semana santa, carnaval y fiestas decembrinas que disfrutara nuestro menor hijo seran cubiertos por ambos progenitores.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto al periodo de vacaciones escolares, se acuerda lo siguiente: los padres de mutuo y amistoso acuerdo decidirán de forma alternativa, que día pasara el menor con el padre y que dia lo pasara el menor con la madre, pero siempre de manera alternada.

En los periodos de carnaval y semana santa, los padres de mutuo y amistoso acuerdo decidirán en forma alternativa que periodo de carnaval o de semana santa pasara el menor con el padre o con la madre.

De igual forma ambos padres se obligan por medio del presente documento, a otorgar los correspondientes permisos de viaje para los periodos vacacionales al menor, para que pueda viajar dentro y fuera del territorio nacional.

El ciudadano DANIEL SOLI RABENSTEIN RODRIGUEZ gozara de un regimen de visitas abierto, siempre y cuando pudiendo visitar y comunicarse con su hijo todos los días de la semana, pero respetando siempre las horas de sueño, alimentación educación y salud del niño.

C) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-