REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-008019
ASUNTO : VP02-R-2013-000568
DECISIÓN Nº 123-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-08-1941, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 9.741.118, residenciado en (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Resolución Nº 884-2013 de fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Nulidad solicitada por la Defensa Técnica, y SIN LUGAR la Excepción opuesta prevista en el articulo 28 ordinal 4° literales a, b, e, i, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos ut supra. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Tercera (3°) del Ministerio Publico, en fecha 23-01-2013, en contra del ciudadano: GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en el Articulo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el articulo 309 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por la Fiscalia Tercera (3°) del Ministerio Publico en su totalidad, que fueron descritos ut supra por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN las pruebas ofertadas por la Defensa Privada en su totalidad, que fueron descritos ut supra por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima, contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Genero, referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo y de estudio y residencia; ORDINAL 6°: La prohibición del presunto agresor, por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha Diez (10) de Junio del año 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, tal y como se evidencia en el acta aceptación y juramentación de Defensa Privada inserta al folio (23) de la compulsa N° I de la causa principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2013, la cual corre inserta desde el folio (54) al folio (71) de la compulsa N° III de la causa principal; quedando las partes notificadas en la misma audiencia, siendo publicado el in extenso de la decisión en la misma fecha, bajo el Nº 884-2013, la cual corre inserta desde el folio (72) al folio (89) del mismo asunto, de lo que se desprende que la misma fue publicada dentro del termino legal; por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 27 de Mayo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio (01) al folio (11) del cuaderno recursivo, esto es, al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría cursante desde el folio 28 al folio 29 del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, lo que determina que no se da el supuesto del artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo la decisión recurrible.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA y Abogada MARBELY GONZSALEZ OLAVEZ, Fiscala y Fiscala Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Mayo del año 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 16 al folio 22 de la incidencia recursiva; ahora bien, visto que el mismo fue interpuesto de manera Anticipada, tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de quien contesta el recurso de apelación de auto, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, lo declara Admisible. Así se decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que quien funge como Defensa Privada en la presente causa promovió en su escrito recursivo todas las actas que conforman la causa penal N° VP02-S-2011-008019; las cuales esta Corte Superior, Admite por encontrarse insertas en la causa remitida a este Tribunal por versar sobre una impugnación de la decisión, y al ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Asimismo, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público promovió como pruebas al igual que la Defensa todas las actas que conforman la causa penal N° VP02-S-2011-008019; por lo que al tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, en contra de la Resolución N° 884-2013 de fecha 23 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA y Abogada MARBELY GONZSALEZ OLAVEZ, Fiscala y Fiscala Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el mismo fue interpuesto de manera Anticipada, por lo que tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de quien contesta el recurso de apelación de auto, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente. De igual manera, se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada así como las de la Fiscalia del Ministerio en sus escritos de apelación y contestatario respectivamente, por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, en contra de la Resolución N° 884-13 de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Nulidad solicitada por la Defensa Técnica, y SIN LUGAR la Excepción opuesta prevista en el articulo 28 ordinal 4° literales a, b, e, i, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos ut supra. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en fecha 23-01-2013, en contra del ciudadano: GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en el Articulo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el articulo 309 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su totalidad, que fueron descritos ut supra por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN las pruebas ofertadas por la Defensa Privada en su totalidad, que fueron descritos ut supra por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima, contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Genero, referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo y de estudio y residencia; ORDINAL 6°: La prohibición del presunto agresor, por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA y Abogada MARBELY GONZSALEZ OLAVEZ, Fiscala y Fiscala Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2013, en virtud que el mismo fue presentado de manera anticipada, toda vez que tal circunstancia no puede ser considerada como una actitud negligente de quien contesta el recurso de apelación de auto, sino que ha de interpretarse como un acto Diligente, en consecuencia esta Corte Superior, lo declara Admisible.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada y la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito recursivo y contestatario, respectivamente, por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.


EL SECRETARIO (S),

Abog. HUMBERTO J. SEMPRUM M.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 123-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.



EL SECRETARIO (S),

Abog. HUMBERTO J. SEMPRUM M.






JADV/Johannys.-*
Causa Corte: AV-070-2013
Asunto: VP02-R-2013-000568