REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000514
ASUNTO : VP02-R-2013-000530

DECISIÓN: N° 124-13.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien alega actuar en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 540 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión N° 166-2013, de fecha 21/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, en la causa signada bajo el N° 2C-4561-13, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, relativa a la imposición de Medida de Detención Preventiva en contra del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 540 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal); Se Declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad y de medida menos gravosa formulada por la Defensa del imputado; Se Declaró Sin Lugar el cese de la aprehensión policial efectuada en contra del adolescente JOSÉ DE JESÚS PAEZ PEREIRA.
Recibida la causa en fecha 11/06/2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Se deja expresa constancia que desde el día 12 de Junio del presente año, la Sala quedó constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL y por las Juezas Profesionales Dra. MARÍA CHOURIO y Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, toda vez que la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales desde la antes referida fecha.
En atención a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se desprende lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

En razón de lo antes esgrimido, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.


I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° 166-2013, de fecha 21/05/2013, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Adolescente, en la causa signada bajo el Nº 4C-4561-13, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Consideran estas Juzgadoras y este Juzgador, que el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes y el integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema de Responsabilidad del adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien alega actuar en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 540 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Evidencian de actas quienes aquí deciden que en fecha 27 de Mayo de 2013, fue interpuesto escrito por parte de la ciudadana MARÍA REBECA PAEZ PEREIRA, actuando como representante Legal del adolescente imputado de autos, quien manifestó lo siguiente:
“Nombro como DEFENSORES PRIVADOS de mi REPRESENTADO a los Abogados en ejercicio, JORGE OLIVARES y YAKELINE GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.888.792 y V-12.757.346, inscritos en el IMPREABOGADO, bajo los Nros. 161.196 Y 195..., para que ejerzan todas las diligencias necesaria (sic) para la defensa de los derechos e intereses de mi REPRESENTADO JOSÉ DE JESÚS PAEZ PEREIRA en la Causa Penal llevada por ese Tribunal Segundo de control (sic) Adolescente y signada con el N° 2C-4561-13.”

En la misma fecha, es decir, el 27 de mayo de 2013, los profesionales del derecho JACQUELINE GARCÍA MILLANO y JORGE OLIVARES CADENAS, previamente nombrados como defensores por parte de la Representante Legal del Adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 540 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hicieron acto de presencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, a fin de prestar el juramento de ley, y quienes en dicho acto manifestaron lo siguiente:
“..quienes contestaron cada uno: “Acepto el cargo de Defensor Privado recaído en mi persona, y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo...”

En ese mismo sentido, se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2013, fue interpuesto por parte de la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, escrito contentivo de Recurso de Apelación, mediante el cual dicha defensora impugna la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, signada con el Nº 166-2013, mediante la cual, entre otras cosas y con ocasión del acto de presentación de detenido se Decretó la Detención Preventiva en contra del Adolescente Imputado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 540 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Se Declaró sin lugar el cese de la aprehensión policial efectuada en contra del antes mencionado adolescente.
Es así como constata esta Alzada, que la recurrente, para el momento que interpone el recurso de apelación, ya no era la defensora del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 540 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de allí que concluyan estas Juzgadoras y este Juzgador que la abogada GYOMAR PEREZ COBO carece de legitimación para el ejercicio del recurso presentado, tal como lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra señala:
“Artículo 609. Legitimación. Solo podrán apelar en contra de las decisiones que causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora.
Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa.”

Del contenido de dicho enunciado normativo, se desprende quienes son los sujetos a los que la ley les ha atribuido la cualidad o condición de parte en el proceso penal con relación a los adolescentes; es decir, el legislador de manera expresa señaló quien es el legitimado a los efectos de recurrir de las decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en la sección adolescente, razón por la que, tal facultad sólo se encuentra circunscrita a las partes, siendo que, para el momento de interposición del recurso objeto de la presente incidencia, la recurrente ya no formaba parte del presente asunto penal, púes su condición de defensora del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 540 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cesó una vez que la representante legal del adolescente imputado, ciudadana MARÍA REBECA PAEZ PEREIRA, nombró como sus abogados defensores a los abogados JACQUELINE GARCÍA MILLANO y JORGE OLIVARES CADENAS, para que ambos ejercieran la defensa del mismo, quienes en fecha 27 DE MAYO DE 2013 prestaron el juramento de ley y asumieron la defensa del antes mencionado adolescente.
Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1023 del 11 de Mayo de 2006, estableció que:
“Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
(Omisis...)”

En el mismo orden, se encuentra la sentencia Nº 1047, de fecha 23 de Julio de 2009, emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se estableció lo siguiente:
“Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso....
Omisis…”

Por ende tenemos que de los fallos antes transcritos y en acatamiento a las normas citadas, observamos que en el presente caso la recurrente GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, no se encuentra legitimada para dicha actuación, en razón de que su carácter de defensora del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 540 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cesó una vez que en fecha 27 de mayo de 2013, su representante legal, ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), nombrara como sus defensores de confianza, a los abogados en ejercicio JACQUELINE GARCÍA MILLANO y JORGE OLIVARES CADENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.196 y 195.924, quienes en esa misma fecha prestaron el juramento de ley y asumieron la defensa del antes mencionado adolescente; en consecuencia, el recurso planteado por la antes mencionada abogada, resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema de Responsabilidad del adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien alega actuar en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 540 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 166-2013, de fecha 21/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescente, en la causa signada bajo el Nº 2C-4561-13, mediante la cual Se Declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, relativa a la imposición de Medida de Detención Preventiva en contra del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 540 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omite su identificación por disposición legal); Se Declaró sin lugar la solicitud de nulidad y de medida menos gravosa formulada por la Defensa del imputado; se declaró sin lugar el cese de la aprehensión policial efectuada en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 540 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que dicha profesional del Derecho no se encuentra legitimada para dicha actuación, en razón que su carácter de defensora del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 540 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cesó una vez que en fecha 27 de mayo de 2013, su representante legal, ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), nombrara como sus defensores de confianza, a los abogados en ejercicio JACQUELINE GARCÍA MILLANO y JORGE OLIVARES CADENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.196 y 195.924, quienes en esa misma fecha prestaron el juramento de ley y asumieron la defensa del antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. MARIA CHOURIO DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 124-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM.

Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000530*