REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001848
ASUNTO : VP02-R-2013-000562
DECISION Nº 128-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado ERIC HUERTA CARDENAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, de Nacionalidad Venezolana, con Fecha de Nacimiento 21/03/1981, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.357.785, hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión Nº 899-2013, de fecha 04 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se cumplen con los requisitos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem; SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, identificado en actas, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa, en consecuencia, CON LUGAR la solicitud fiscal. SE DECRETAN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87. 3.5.6.8.13 de la Ley Especial de Género.
Recibida la causa en fecha 10 de Junio de 2013, por esta Sala constituida por este Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo que la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, desde fecha 11 de Junio de 2013 comenzó el disfrute de su período vacacional 2012-2013, es investida como su Suplente la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑUEZ, quien pasa a integrar la Sala, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Junio de 2013, fue admitido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, mediante decisión Nº 119-13, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Abogado ERIC HUERTA CARDENAS, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ENRIQUE MORILLO DELGADO, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Ocurre la Defensa en amparo del articulo 439.4 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su escrito recursivo el contexto de la Sentencia Nº 272 de fecha 15 de Septiembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la flagrancia en los delitos de violencia de género, para luego enfatizar que en el presente caso, el Ministerio Público no aportó los medios de convicción para corroborar la denuncia de la víctima ciudadana Lilibeth García.
La Defensa Privada alude para referir a las supuestas lesiones físicas de la víctima, extracto de la Sentencia Nº 272 ut supra señalada, que es medio esencial para la determinación del delito el examen médico forense, que a su parecer en el presente caso, los funcionarios actuantes no determinaron la simple vista signos de violencia.
Cuestiona quien apela, que “En el presente caso, no se ha realizado el examen médico forense. Se debe entender que tal examen médico forense se ha postergado a los fines de la detención in fraganti, pero el medio utilizado por el Ministerio Público, para comprobar las lesiones físicas, para lo cual ha traído a los autos presunto certificado, que no determina la existencia de lesiones físicas denunciados por la informante. Así por ejemplo el medio probatorio apreciado por el Juez-quo en su auto del 04 de mayo de 2013, se refiere a una presunta "SOLICITUD DE EXÁMENES DE LABORATORIO DE RUTINA" emanado del Hospital Central Dr. Urquinaona, firmada por el Dr. Alirio Urquiola, cuyo nombre del paciente aparece como Lilibeth García, el cual corre inserto en autos en el folio ocho (08); Instrumento éste al respecto, que tanto la Fiscal del Ministerio Público actuante como el Juez Ad quo, le atribuyeron fecha que no tiene, incurriendo ambos en falso supuesto, y siendo dicho instrumento " NULO ", por no cumplir los extremos y requisitos exigidos por los Artículos 18 y 21 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Destacado de la Cita).
Denuncia de igual manera, que el sentenciador no toma en cuenta la inspección técnica en el sitio de los hechos de fecha 03 de mayo de 2013, donde los funcionarios actuantes, inspeccionaron toda la vivienda en todos los sentidos y no se encontró ningún material de interés criminalistico, es decir, que no había huellas de signos de violencia. Por lo que considera que el Ministerio Público no trajo medios de pruebas (sic) que soporten la denuncia de la presunta víctima, ni somero indicios que comprobara la perpetración de ese hecho punible.
Arguye que es falso como lo afirma la recurrida, que para decretar la detención in fraganti de su defendido, se haya comprobado los extremos que exige el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni los extremos que comporta el artículo 236.1.2.3 del Código Orgánico Procesal.
Insiste el apelante en referir a la Sentencia Nº 272 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que reitera que deben haber indicios que corroboren los hechos denunciado por la informante, se debe traer a autos, la evidencia de escena violenta, señalando que “no los determinó la inspección, signos de lucha, tampoco lo determinó la inspección , sangre en el cuerpo del señalado o si existe reincidencia, la misma denunciante en su declaración expresa que el imputado "nunca antes la había maltratado "al contestar la pregunta 3, formulada por el Funcionario al momento de levantarse el ACTA FISCAL DE DENUNCIA U.A.V.2037, de la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, contenida en el folio seis (06) al no existir los indicios que al decir de la sentencia de la Sala "corroboren" la denuncia del informante, no se puede hablar ni de delito infraganti, ni aprehensión en flagrancia, por lo que no se cumplieron con los extremos de ley y en consecuencia la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado como la medida de privación judicial de libertad.” (Resaltado de la Cita).
Finalmente, solicita se revoque la resolución Nº 899-13, de fecha 04 de Mayo de 2013, y se ordene la libertad plena del imputado, promoviendo como pruebas las actas que integran la causa principal, las cuales esta Alzada da por transcritas en los términos que lo plantea.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 441 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de la resulta de la Boleta de Emplazamiento; no dio contestación el Recurso de Apelación de Auto, que hoy se decide.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 899-2013, de fecha 04 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se cumplen con los requisitos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem; SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, identificado en actas, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa, en consecuencia, CON LUGAR la solicitud fiscal. SE DECRETAN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87. 3.5.6.8.13 de la Ley Especial de Género.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio del recurrente no debió decretarse la aprehensión infragante, por no encontrarse comprobado los extremos que exige el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando de igual manera, la inexistencia de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, ya que no se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conculca los Derechos Constitucionales a la Libertad Personal y al Debido Proceso de su defendido; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Con relación al primer motivo de impugnación, referido a la improcedencia del decretó la aprehensión infragante del imputado de marras, por no encontrarse comprobado los extremos que exige el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consideran quienes regentan esta Sala destacar, que el juzgamiento en libertad constituye una de las tantas innovaciones del Sistema Penal Acusatorio vigente en nuestro país, instituida como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, siendo la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.
En este orden de ideas, la privación preventiva de libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados y administradas, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud en la detención proceder, en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados e imputadas se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.
En tal virtud el artículo 44.1 del texto constitucional dispone:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Omisis...” (Negritas y subrayado de la Alzada).

Se desprende de la norma de rango constitucional ut supra referente a la libertad personal que, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional, a saber:
.- Primer supuesto, se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y éste Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal), decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el citado artículo 236 ejusdem, por lo que deberá presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
.- Segundo supuesto, procede en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 del la Constitución Nacional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 234, 249, 372 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
.- Y tercer supuesto, procede en aquellos casos, donde no existe detención judicial previa, ni se dan los supuestos de la flagrancia, pero al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede la privación de libertad, todo ello con fundamento en los fallos 2176 de fecha 12 de Septiembre de 2002, Sala Constitucional, con Ponencia del Ex Magistrado ANTONIO GARCIA y el Nº 457, de fecha 11 de Agosto de 2008, Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES.
Lo que permite determinar a esta Sala que, se tendrá como lícita y legitima a los efectos constitucionales y penales, sólo las detenciones efectuadas bajo estos tres supuestos e igualmente sólo bajo estos extremos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Por otra parte, la captura en los delitos flagrantes tienen marcada diferencia respecto de aquellos donde exista orden de aprehensión, debido a que por autorización expresa de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
En este aspecto, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el artículo 93 referido a la flagrancia prevé que:
Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, en el caso de marras, considera esta Sala, luego de haber analizado el contenido de las actas, la conducta desarrollada por el imputado, los lineamientos descriptivos y normativos antes identificados, el resto de las actuaciones que acompañan la incidencia recursiva e igualmente, la calificación provisoria otorgada a los hechos denunciados, vale señalar al delito de Violencia Sexual y Violencia Física, se evidencia que la detención del acusado de autos, es producto de la denuncia que ante el Ministerio Público efectuara la víctima de marras siendo las 03:09 pm del día viernes 03 de Mayo de 2013, de los hechos ocurridos cuando eran aproximadamente las 02:00 am del mismo día, señalando la ubicación de su agresor, siendo practicada su aprehensión posteriormente por funcionarios adscritos al Insitito Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; circunstancias éstas que configuran el supuesto de flagrancia a que atiende el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Especial, pues se evidencia que la víctima acudió dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expuso los hechos de violencia de los cuales fue objeto, lo que autorizaba suficientemente al cuerpo policial a proceder a su aprehensión, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial de aprehensión, tal como lo dispone el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna.
Ello así, y al corroborarse que el Juzgador no parte de un falso supuesto en la decisión mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, toda vez que se evidencia que tal declaratoria se encuentra enmarcada en el supuesto expreso a que atiende el tercer aparte del artículo 99 de la Ley Especial, determina a esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en este particular. Así de Declara.
En relación al segundo punto de impugnación, en el cual la apelante denuncia la inexistencia de elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida de coerción personal a su defendido, ya que no ve cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir, el Ministerio Público no aportó los medios necesario para corroborar la denuncia de la víctima, y que a la misma no le fue practicado el informe médico forense, para la comprobar las lesiones que presuntamente sufrió; esta Alzada debe referir previamente, que la fase de investigación dentro del proceso penal, tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor o participes, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal disponen que:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

“Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezca”.

“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Sin embargo, durante el transcurso de esta investigación es muy común que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 673, de fecha 07 de Abril de 2004, señaló:
“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal ...”.

Pues evidentemente por lo incipiente o inicial de la investigación, así como por las circunstancias propias que acompañan el presente caso, como lo es el delito de violencia física y violencia sexual, donde sólo la practica completa y cabal que se haga en el transcurso de la investigación, podrá obtenerse los elementos suficientes para determinar la mayor, menor o ninguna participación del imputado de autos, en el hecho delictivo que en su inicial oportunidad les fue atribuido por la Representación Fiscal.
De las consideraciones que anteceden, y al observar los términos de la recurrida se evidencia que el Juzgador al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimó que efectivamente están satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, criterio que comparte esta Alzada, pues corrobora que está acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como lo es el delito de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales son delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum, siendo este de diez (10) a quince (15) años, el cual excede de la pena prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, amerita privación de libertad y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el que está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de la denuncia a la víctima y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la representación Fiscal, entre ellos, Acta Policial, Acta de Denuncia, Solicitud de Examen Laboratorio a la Víctima e Inspección Técnica del Sitio.
En este sentido, quienes suscriben convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas, dentro de estas la correspondiente a los resultados de las evaluaciones médico forense, que alega la Defensa no reposa en actas, y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delito atribuidos lo cual hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador Especializado-, el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así, debe dejarse asentado que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS ENRIQUE MORILLO DELGADO, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por éstas y éste Jurisdicentes se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo del fundamento realizado por la Instancia, que existe una presunción razonable del peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual Juicio Oral. Evidenciando asimismo, que el a quo refiere que se tiene la certeza que el imputado puede obstaculizar la investigación, dado que el presunto agresor es el concubino de la víctima, corriendo el riesgo de que ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de ésta.
Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex -Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala).

En este sentido, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 239. “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub examine, observan estas y este Jurisdicente que la imputación ejercida por el Ministerio Público al ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, establece una pena que excede de tres años en su limite máximo, como lo preceptúa el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que no existe causal alguna que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito provisionalmente calificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el a quo para decretar la medida privativa de libertad.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que el Juez a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, la posible sanción a imponer, el peligro de fuga y muy especialmente el peligro de obstaculización de la investigación, dado el vínculo que existe entre la víctima y el presunto agresor, lo cual pone en riesgo la vida de la referida víctima y en definitiva la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

De ésta manera, quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia violaciones constitucionales ni procesales estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, –tal como es el caso de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y la medida decretada puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones en atención a las cuales estima esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación, ya que no le asiste la razón a quien apela en cuanto a la inexistencia de suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal. . Así se Decide.-
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por la Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, ni mucho menos comportando gravamen irreparable, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERIC HUERTA CARDENAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 0899-2013, de fecha 04 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia. Así se Decide.-

V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERIC HUERTA CARDENAS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 899-2013, de fecha 04 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se cumplen con los requisitos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem; SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, identificado en actas, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa, en consecuencia, CON LUGAR la solicitud fiscal. SE DECRETAN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87. 3.5.6.8.13 de la Ley Especial de Género, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 128-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
VP02-R-2012-000562*