REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-017864
ASUNTO : VP02-R-2013-000415

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 51.988, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos FREDERICK AZUAJE OSORIO, portador de la cédula de identidad Nro. 19.174.208 y JOSÉ ÁNGEL OSORIO AGUIRRE, portador de la cédula de identidad Nro. 19.547.610; contra la decisión No. 357-13, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAIME OBED VILLEGAS; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar las excepciones planteadas por la defensa en su escrito de descargo.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha tres (3) de junio de 2013, se admitió el Recurso de Apelación presentado únicamente en relación a la primera denuncia, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSÉ ÁNGEL OSORIO AGUIRRE, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Solicita el impugnante, la nulidad de oficio de la decisión dictada por el juzgado a quo en el acto de audiencia preliminar, por violar a su juicio los derechos constitucionales, relativos a la defensa y al debido proceso de su defendido, toda vez que la juzgadora a quo inobservó la intervención del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no constar en la investigación los resultados de las solicitudes de las diligencias de investigación, las cuales fueron acordadas por dicha jurisdicente, tal como lo ordena la sentencia No. 712 de fecha 13.05.2.011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese orden de ideas, indicó el impugnante que, en fecha 17 de abril del año 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, de sus defendidos, quienes en fecha 4 de octubre del año 2009, fueron aprehendidos y presentados ante el Tribunal Duodécimo de Control, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, siendo que en fecha 5 de diciembre del año 2012, sus representados fueron acusados, por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el mismo elemento (únicamente el dicho de la victima), denunciando que, durante la fase de investigación, la defensa solicitó las practicas de una serie de diligencias de investigación: 1. ( ver folios 47 y su vuelto y 48 y su vuelto, de fecha 23.10.2009), acordadas y practicadas por el Fiscal en fecha 27.10.2009, (ver folios 49, 50, 51, 52). 2. (folios 61, 62 de fecha 02.12.2009), acordadas y practicadas por el Fiscal, en fecha 09.12.2009 (ver folios 63). 3. (folios 79, 80), de fecha 21.04.2010, acordadas y practicadas por el Fiscal, en fecha 14.07.2010, (ver folios 112 al 117), para demostrar la inocencia de los mismos, la cuales no solo fueron acordadas por el Fiscal del Ministerio Publico si no que sirvieron de base para dictar el Acto conclusivo, alegando que no constaban las resultas de dichas diligencias para la fecha en que fue presentada la acusación, lo que incide en la violación a los derechos constitucionales, legales y procesales de sus patrocinados, causando con ello a su juicio injuria Constitucional.

Respecto a lo anterior, agregó el recurrente que, en fecha 7 de enero del año 2013, consignó ante el Tribunal, escrito de excepciones y demás argumentos en los cuales solicitaba al Tribunal de control la nulidad absoluta de la acusación, por no constar el resultado de dichas diligencias, siendo que la Jueza de causa solo se limitó en su confusa decisión a indicar que la acusación cumplía con los requisitos de ley sin analizar tales circunstancias lo que violentó los derechos constitucionales relativos la defensa y al debido proceso, aun cuando la defensa, en aras de coadyuvar con la administración de justicia, le transcribió la aludida sentencia No. 712 de fecha 13.05.2.011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSÉ ÁNGEL OSORIO AGUIRRE, solicita a este Tribunal de Alzada se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare la nulidad de oficio de la decisión dictada por el juzgado a quo en el acto de audiencia preliminar y en consecuencia se declare el error inexcusable de la Jueza Rosa Julia Zerpa.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión Nro. 357-13, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSÉ ÁNGEL OSORIO AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAIME OBED VILLEGAS; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar las excepciones planteadas por la defensa en su escrito de descargo.
En este sentido, el recurrente denuncia la violación de los derechos constitucionales, relativos a la defensa y al debido proceso de su defendido, toda vez que a su juicio la juzgadora a quo admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio fiscal, no constando en la investigación los resultados de las diligencias solicitadas por la defensa, tal como lo ordena la sentencia No. 712 de fecha 13.05.2.011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra de los ciudadanos FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSÉ ÁNGEL OSORIO AGUIRRE, con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente forma:

“…Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues las actas el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara. Lo alegado por la defensa del imputado de autos, en cuanto cual se pide la inadmisibilidad de la acusación por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y una relación clara, precisa y circunstancial que se le atribuye y los fundamentos de imputación con los elementos de convicción que lo motivan, establecido en él numeral 2, 3 y 4 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la inadmisibilidad de la acusación en virtud de que estos fueron presentados en el momento de su aprehensión por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sin retenerles en su poder ningún elemento de interés criminalístico, y siendo que el Fiscal con los mismos elementos acusa por AUTOR DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de manera que, indefectiblemente la acusación es inadmisible por haberse violentado normas constitucionales referentes al debido proceso, al derecho a la defensa y a la intervención del imputado en todo los actos del proceso, por lo tanto en este caso concreto ya que la Representante fiscal antes de presentar el acto conclusivo en fecha 23 de Julio de 2010, imputo (sic) a los acusados antes mencionados por ante la fiscalía cuadragésima del Ministerio Público y asistido por un abogado como autores del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JAIME OBED VILLEGAS; y de las actuaciones se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos a su defendido y de su aprehensión, y , confrontándolo con las demás diligencias de investigación que rielan en el expediente. No obstante que de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal los actos defectuosos pueden ser saneados: renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Máxime cuando el artículo 178ejusdem, salvo los casos de nulidad absoluta, autoriza la convalidación de los actos anulables si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Así las cosas, dicho escrito escrito (sic) acusatorio, cumple con todo y cada uno de los requisitos conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta prueba en contrario, que deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación de los presuntos autores, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para que estén Juzgado en esta audiencia preliminar. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. En el presente caso, el escrito acusatorio cumple con todo y cada uno de los requisitos conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha solicitud puede ser controvertido por la defensa del imputado en la fase de juicio como elemento probatorio, momento en el cual se dilucidará su fondo.
Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por los abogados defensores de los imputados, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide....”.

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hechos con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí pecisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.

Ahora bien, consideran necesarios estas jurisdicentes, realizar un recorrido procesal a las solicitudes de diligencias peticionadas por la defensa en el decurso del proceso a los fines de verificar o no la denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa de su patrocinado, observando lo siguiente:

• A los folios (75 y 76) de la pieza principal, corre inserta solicitud de rueda de reconocimiento, interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, a los imputados FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSÉ ÁNGEL OSORIO AGUIRRE.
• A los folios (49 y 50) de la pieza principal riela escrito interpuesto en fecha 23.10.2009, por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL FERRER, actuando con el carácter de defensor de confianza de los imputados FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSÉ ÁNGEL OSORIO AGUIRRE, en el cual solicita: 1) Se tome entrevista a las ciudadanas Mariela Josefina Herrera Guanipa, Mailys Guadalupe Herera, Laura Patricia García Muñoz, Herminia Lucía Cruz Bracho y Alberto José Hurtado Orozco; 2) Se oficie al Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías, a los fines de que remita video grabación de fecha 04.10.2009; 3) Se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que designe experto para practicar prueba dactilar sobre el vehículo objeto de la investigación; 4) Se oficie al presidente de la junta de condominio del Centro comercial Galerías a los fines de que remita la relación de todos los tickets de entrada y salida de los vehículos al estacionamiento de dicho centro comercial; y 5) Se oficie al presidente de la junta de condominio del Centro comercial Galerías a los fines que ordene la comparecencia de los vigilantes de turno en fecha 04.10.2009.
• A los folios (51 y 52) de la pieza principal, cursa resolución signada con el Nro. 0874, de fecha 27.10.2009, en el cual la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, se pronuncia con respecto a la solicitud interpuesta por la defensa de fecha 23.10.2009, y en el cual acuerda tomar la declaración de todos los ciudadanos mencionados en la aludida solicitud, así como oficiar a la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías, a los fines propuestos por la defensa. Asimismo declara inoficiosa la práctica de la prueba dactilar sobre el vehículo objeto de la investigación, por considerarla inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
• A los folios (63 y 64) de la causa principal, riela escrito interpuesto por los abogados Luís Bastidas de León y Carlos Azuaje Rosales, en su carácter de defensores de confianza de los imputados FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSÉ ÁNGEL OSORIO AGUIRRE, en el cual solicitan se ordene la comparecencia ante el Ministerio Público de la víctima Jaime Obed Villegas, a los efectos de que rinda respectiva declaración.
• Al folio 65 de la causa principal, cursa resolución signada con el Nro. 989, de fecha 09.12.2009, en el cual la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, ordena la comparecencia de la víctima Jaime Obed Villegas.
• A los folios (67 y 68) de la causa principal, cursa acta de entrevista de fecha 30.10.2009, rendida por ante el despacho fiscal, del ciudadano Jaime Obed Villegas.
• Al folio (71) de la causa principal, cursa oficio signado con el Nro. ZUL-24-F40-0986-10, de fecha 19.03.2010, dirigido a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones penales, en el cual se ratifica la solicitud de practica de inspección técnica del sitio y la citación de los funcionarios Ernesto Cuenca, Gustavo León y Edgar Rubio.
• Al folio (74) de la causa principal, cursa resolución signada con el Nro. 0235, de fecha 19.03.2010, en el cual la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público insta a la defensa para que haga comparecer a los testigos ofrecidos en fecha 27.10.2009, y se niega la solicitud de información personal al ciudadano Jaime Obed Villegas.
• A los folios (78 y 79) la defensa privada solicita copias de las actuaciones.
• A los folios (81 y 82) de la causa principal riela escrito interpuesto en fecha 23.10.2009, por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, actuando con el carácter de defensor de confianza de los imputados FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSÉ ÁNGEL OSORIO AGUIRRE, en el cual solicita: 1) Se oficie al presidente de la junta de condominio del Centro comercial Galerías a los fines de que remita la relación de todos los tickets de entrada y salida de los vehículos al estacionamiento de dicho centro comercial en fecha 04.10.2009. 2) Se oficie al presidente de la junta de condominio del Centro comercial Galerías a los fines de que orden la comparecencia de los vigilantes de turno en fecha 04.10.2009; 3) Se oficie al Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías, a los fines de que remita video grabación de fecha 04.10.2009; 4) La practica de inspección del libro de novedades llevado por el departamento de seguridad interna del Centro Comercial Galerías de fecha 04.10.2009; y 5) La práctica de prueba “adométrica” (sic) para determinar la distancia existente entre el centro comercial galerías y la avenida el milagro.
• A los folios (84 y 85) de la causa principal, la fiscalía en fecha 05.05.2010, solicita información al Cuerpo de Investigaciones (CICPC) en relación a la prueba “adométrica” (sic) a los fines de proveer la misma.
• A los folios (103 y 104), la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público en fecha 03.06.2010 ratifica solicitud de información al Cuerpo de Investigaciones (CICPC) en relación a la prueba “adométrica” (sic) a los fines de proveer la misma.
• Al folio (105) cursa, acta de llamada, de fecha 04.06.2010, en el cual el funcionario FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiesta haber dado respuesta a las solicitudes de fecha 05.05.2010 y 03.06.2010.
• Al folio (106) de la presente causa, cursa oficio signado con el Nro. 9700-242-DEZ-DC1224, de fecha 20.05.2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, en el cual se informa que dicho departamento desconoce dicha terminología.
• A los folios (114 al 119) de la causa principal, cursa resolución signada con el Nro. 480, de fecha 10.06.2010, en el cual la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público ratifica la realización de las pruebas que aún no fueron practicadas, declarando improcedente la prueba “adométrica” (sic) solicitada por la defensa, puesto que según los oficios emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha terminología no existe,
• Al folio (131), de la causa principal cursa acta de llamada de fecha 15.06.2010, en el cual el funcionario LUIS BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifiesta que el oficial LUIS CHAVEZ, se encuentra en labores de práctica de diligencias.
• A los folios (132 y 133) de la causa principal, cursa acta de entrevista de fecha 22.06.2010, rendida por ante el despacho fiscal, del oficial ERNESTO LUIS CUENCA PACHECO, oficial de la Policía Regional.
• A los folios (134 y 135) de la causa principal, cursa acta de entrevista de fecha 22.06.2010, rendida por ante el despacho fiscal, del oficial EDGAR DE JESÚS RUBIO URDANETA, oficial de la Policía Regional.
• A los folios (136 al 153), de la causa principal, cursan resultas de las pruebas ordenadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentra la video grabación de fecha 04.10.2009, citaciones infructuosas, inspección técnica del sitio y copia del libro de novedades del libro llevado por el departamento de seguridad.
• A los folios (154 al 156) de la causa principal, cursan actas de entrevistas, de fecha 23.06.2010, rendida por ante el despacho fiscal, de la ciudadana LAURA PATRICIA GARCIA MUÑOZ, GUSTAVO JOSÉ LEÓN LOPEZ y HERMINIA LUCÍA CRUZ BRACHO.
• Al folio (300) de la causa principal, cursa acta de entrevista de fecha 21.07.2010, rendida por ante el despacho fiscal, del ciudadano ALBERTO JOSÉ HURTADO.
• A los folios (301 al 309) cursa en actas, acto de imputación formal, de fecha 23.07.2010, a los ciudadanos FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSÉ ÁNGEL OSORIO AGUIRRE.
• A los folios (310 al 314), cursan en actas oficios de fecha 23.06.2010, dirigidos por el Ministerio Público a la Policía Regional del estado Zulia, a los fines de citar a los oficiales de seguridad que se encontraban de guardia en el área del estacionamiento del Centro Comercial Galerías, en fecha 04.10.2009.
• A los folios (494 al 521) cursa escrito acusatorio, de fecha 05.12.12, incoado por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSÉ ÁNGEL OSORIO AGUIRRE.

En el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión a las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la admisión de la totalidad de dichos medios de prueba se encuentran plenamente ajustada a derecho, pues como acertadamente, lo señalara la instancia, las referidas actas en un eventual Juicio Oral y Público, pudieran demostrar la culpabilidad o inocencia de los encausados en el proceso penal, siendo que tal como lo manifestó la Juzgadora de mérito no era procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en su escrito de descargo, pues la Vindicta Pública al momento de realizar la práctica de cada una de las diligencias por el solicitadas, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales estimó procedente ofrecerlas o no en su escrito acusatorio.

En efecto, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que no era procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, pues la Vindicta Pública al momento de ordenar la práctica de cada una de las diligencias por el solicitadas, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales no ordenaba la práctica de algunas por considerarlas inoficiosas, verificándose de actas que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 05.12.2012, es decir aproximadamente 2 años después de la última diligencia practicada por el Ministerio Público, constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por el recurrente acerca de la presunta violación del derecho a la defensa de sus representados, verificándose integralmente de actas que las pruebas ofrecidas por la defensa de marras fueron admitidas por la Jueza a quo.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.

Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso ,establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSÉ ÁNGEL OSORIO AGUIRRE; contra la decisión No. 357-13, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAIME OBED VILLEGAS; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar las excepciones planteadas por la defensa en su escrito de descargo; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos FREDERICK AZUAJE OSORIO y JOSÉ ÁNGEL OSORIO AGUIRRE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 357-13, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió la acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAIME OBED VILLEGAS; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar las excepciones planteadas por la defensa en su escrito de descargo.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día dieciocho (18) del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA (S)


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 163-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)


CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

VP02-R-2013-000415.
LMGC/mads.-