REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-001776

PARTE DEMANDANTE: ALVARO L. MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V16.087.281, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NORA BRACHO DE MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JOES MANUEL MARCANO Y JUAN CARLOS BERMUDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 26643, 25591, 169.843 Y 126.826 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTITIENDAS KAPITAL, COMPAÑÍA ANONIMA Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el No. 49, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES: EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, CRISTINA GALUE URDANETA Y BLANCA ANTONIETA ROSARIO THOMPSON, MARIO ENRIQUE TORRES abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 74.595, 108.113 y 148.367 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
ACLARATORIA DE SENTENCIA

ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, presentada en fecha 17 septiembre de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha 18 de septiembre de 2012.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que en fecha 06 de noviembre de 2012, dada la redistribución de causas le correspondio activar los medios de autocomposición al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien instaló la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes conjuntamente con el juez acordaron prolongar la referida audiencia hasta el 17 de diciembre de 2012, cuando se dejó constancia que no obstante el juez trató de mediar las posiciones de las parte, no fue posible la conciliación, por lo que se ordenó agregar a las actas las pruebas consignadas por las partes, y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

Correspondió el conocimiento de la causa en fase de juicio según la distribución, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndolo mediante auto de fecha 10 de enero de 2013.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes en el presente asunto, dándose lectura al dispositivo del fallo.

Ahora bien, Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral, en fecha en fecha 12 de marzo de 2013, se publicó sentencia en el presente asunto declarando:

“PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda, por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ALVARO LUIS MEJIA en contra de la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS KAPITAL, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil MULTITIENDAS KAPITAL, C.A, a cancelar al ciudadano ALVARO LUIS MEJIA, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCEHNTAY SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.922,86), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-”

Contra dicha sentencia la parte demandada, en fecha 19 de marzo de 2012, solicitó aclaratoria de sentencia siendo recibida por este Tribunal en fecha 20 de marzo 2013 y ordenándose agregar a las actas en esa misma fecha, versando dicha solicitud de aclaratorio en “Revisar el tiempo de la relación de trabajo base para los cómputos”. En tal sentido esta Juzgadora para resolver observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, considera necesario el Tribunal, entrar a dilucidar la procedencia o no de la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentando las concusiones en la facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, confirma la potestad que posee el sentenciador, dentro de los principios inalienables de la imparcialidad, equidad y justicia, la plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, tal y como lo prevé el artículo 252 ejusdem, por lo que, de ser procedente, puede apelarse contra la decisión primigenia dado que se hacen una sola en el principio de unidad de la sentencia, en el caso antagónico, la Ley Adjetiva la hace inapelable, y dentro de ese marco no infringiría el juez precepto legal alguno cuando se negase aclarar o ampliar sus decisiones.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

En ese sentido, observa el Tribunal que la solicitud de aclaratoria fue ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de marzo de 2013, es decir, el quinto (5º) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, por lo que se entiende que el solicitante ha hecho uso tempestivo de su derecho. Así se establece.

Igualmente en relación al particular segundo, es necesario acotar, que si bien dada la forma en la cual se trabó la litis dado que la demandada de autos no aportó al proceso mayores medios probatorios orientados a desvirtuar lo pretendido por los actores, la consecuencia jurídica primaria le fue aplicada, es decir, conforme se evidencia del mismo contenido de la sentencia, fue en la demandada endosada la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado el sustento de su rechazo, de lo contrario. Sin embargo, aclara esta jurisdicente nuevamente que en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportar medio de prueba suficiente, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella,. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

No obstante, observa quien suscribe que el particular solicitado en aclaratoria, no forma parte de lo controvertido actas, pues ciertamente salta del escrito de contestación, el alegato planteado por la demandada en relación a que el demandante no laboró el periodo de Preaviso, pero de ninguna forma la accionada plantea la deducción de cantidad de dinero alguna por dicho concepto, resultando, conforme se desprende del contenido motivado del la sentencia de merito, completamente explicita la determinación de Tiempo de vigencia de la relación de trabajo, el cual efectivamente fue el utilizado para el cálculo de los conceptos declarados procedentes. Quede así entendido.-

Así pues, parte quien suscribe de la prohibición impuesta al Sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el Juez emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y sólo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Y que solo, por vía de excepción, la legislación adjetiva permite que la propia Sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, pero aclarando solo puntos dudosos, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictando ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, lo que se traduce en la aplicación del Principio de Congruencia, esta operadora de justicia debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE, la aclaratoria solicitada. Así se decide.-

Queda pues, en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte demandante, considérese la misma como parte integrante del fallo dictado en el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2013.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

SIN LUGAR: La solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandada, respecto del fallo dictado en el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2013, en los términos previstos en esta aclaratoria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de marzo de 2.013. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. MAIRA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MAIRA PARRA
La Secretaria