REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002432
ASUNTO : NJ01-X-2013-000008
PONENTE: : ABGA. ANA NATERA VALERA

Vista la inhibición planteada en fecha 26 de Febrero del año 2012, por el ciudadano Abg. RAMON SALGAR, actuando en su condición de Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Monagas, quien con fundamento en lo estipulado en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2013-002432, seguido al ciudadano JESUS GENARO GORDON AGOSTINI, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción vigente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el Abogado RAMON SALGAR, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al cinco (05), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“ Yo, RAMON SALGAR BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Número 8.245.488, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto 2010, y Juramentado el 02 de Septiembre del 2010, por medio de la presente declaro: Por cuanto se encuentra en este Despacho la causa numero NP01-P-2013-2432, y en la cual uno de los imputados es JESUS GENARO GORDON, quien ingreso a la Notaria Publica Primera de Maturín cuando yo me desempeñaba en esa Institución como Notario Publico y fue postulado por mi persona para que sea Nombrado Escribiente I ante la Dirección de Registros y Notarias hace mas de Siete años ya que existen lazos de amistad con el imputado y mi persona, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del imputado, y a los fines de darle celeridad a la presente incidencia, y siendo que me encuentro incurso en lo establecido en el Artículo 89 numerales 4° y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos e expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4°….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 8… Por Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” Es por ello que lo procedente es inhibirme de seguir conociendo de la presente causa donde se encuentra como imputado JESUS GENARO GORDON; por encontrarme incurso en las causales antes mencionadas y específicamente poseo una amplia amistad con el imputado antes mencionado y para evitar ser recusado es por ello que me Inhibo de conocer la presenta causa, para que así prospere una sana administración de Justicia y que el imputado y las demás partes del proceso no estén en desventajas en el desarrollo de las diferentes audiencias que deban celebrarse en el transcurso del debate judicial. Por todo lo antes expuesto: Solicito con todo respeto sea declarada con lugar la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que me encuentro incurso en las causales de inhibición establecida en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que me impide conocer del asunto numero NP01-P-2013-002432 en donde aparece como imputado JESUS GENARO GORDON. El asunto principal se encuentra en la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico y como quiera que existe un recurso de apelación pendiente se ordena redistribuirlo a otro Tribunal en Función de Control, Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe y de las actuaciones que han sido detallado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 eiusdem, a los fines de su redistribución. (Cursiva de la Corte, negrillas del Juez Inhibido)”.



FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el ciudadano Abg. RAMON SALGAR, actuando en su condición de Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Monagas, en el supuesto contemplado en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad
manifiesta.
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


MOTIVA DE LA DECISIÓN


Como ya se refirió precedentemente, invocó el Juez Inhibido Abg. RAMON SALGAR, que se declara impedido de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el Nº NP01-P-2013-002432, por cuanto observó el mismo en las actuaciones que conforman el presente asunto, aparece como imputado el ciudadano JESUS GENARO GORDON AGOSTINI, con quien mantiene una amistad manifiesta, ya que éste ingreso a la Notaria Publica Primera de Maturín cuando el supra mencionado Juez para ese momento se encontraba ejerciendo funciones como Notario Público, siendo postulado por este como escribiente I ante la Dirección de Registros y Notarias, hace siete años; y en virtud del trato profesional y de amistad, es por lo que considera que existen circunstancias que la aparta de la objetividad que debe tener todo ente administrador de justicia al dictar las decisiones que les corresponden, circunstancia esta que lo aleja de la objetividad que debe mantener al momento de emitir su opinión en cuanto a la decisión a tomar en la presente incidencia de apelación; fundamentando legalmente dicha abstención, en lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que los hechos alegados por el Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Monagas hoy inhibido, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto de los numerales 4 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad del juzgador Abogado RAMON SALGAR, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente en el asunto identificado con el alfanumérico Nº NP01-P-2013-002432. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2013-002432, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto de los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.



DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado RAMON SALGAR, actuando en su condición de Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2013-002432, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Jueza Superior Presidente

ABGA. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior Ponente,


ABGA. ANA NATERA VALERA.
La Jueza Superior,

ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Secretaria,


ABGA. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.




DMMG/ANV/MYRG/MGBM/Anyi*