REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024896
ASUNTO : NK01-X-2013-000026
PONENTE: :ABGA. ANA NATERA VALERA

Vista la inhibición planteada en fecha 01 de los corrientes, por la ciudadana Abga. BARBARA LUCERO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2011-024896, seguido al ciudadano ARMANDO RAFAEL TORREALBA PALMA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada BARBARA LUCERO, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como defensa privada del ciudadano ARMANDO RAFAEL TORREALBA PALMA, el Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ, a quien designaron en fecha 08 de OCTUBRE del 2011 mediante escrito interpuesto por los acusados, y con quien mantengo una amistad manifiesta, en virtud de que alquilaba un cubículo conjuntamente con mi actual pareja el Abg. JESUS ARMANDO PALACIOS en el bufete de abogados Suárez, Jiménez y Asociados, ubicado en la calle Monagas, diagonal al Iutirla de esta ciudad de Maturín, a una cuadra del Circuito Judicial del Estado Monagas, bufete donde ejercí como abogado privado por el lapso aproximado de un año, luego de cesar en el cargo de Defensor Publico a partir del día 20 de Octubre del año 2011, y con quien compartí asuntos profesionales y económicos propios de la profesión del derecho, aunado a ello mi pareja, Abg., Jesús Armando Palacios, se mantiene laborando en dicho Bufete y lleva causas en común con el mencionado abogado privado desde hace aproximadamente 2 años. Así mismo, en virtud del trato profesional y de amistad, tuve conocimiento sobre los hechos y circunstancias de muchas causas llevadas por el Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ, es por lo que considero que existen circunstancias que afectarían mi imparcialidad en la presente causa al momento de decidir. Establece el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente; Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y en todas aquellas donde aparezca como parte el Abg, JOSE GREGORIO SUAREZ, y de conformidad con las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa, de conformidad a lo que establece el Artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto de Juicio, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. En tal sentido es necesario mencionar que fui juramentada como juez provisorio en este Despacho a partir del día 20 de diciembre del año 2012, y en lo sucesivo resolveré de igual manera sobre las causas donde se evidencie la participación como parte actuante del Abg, JOSE GREGORIO SUAREZ , por las razones antes expuestas.Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia. (Cursiva de la Corte, negrillas del Juez Inhibido)”.


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. BARBARA LUCERO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad
manifiesta.
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”



MOTIVA DE LA DECISIÓN


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el Nº NP01-P-2011-024896, por cuanto observó la misma que las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al ciudadano ARMANDO RAFAEL TORREALBA PALMA, aparece como defensa privada el Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ, con quien mantiene una amistad manifiesta, en virtud de que fue asociada en el bufete de abogados Suárez, Jiménez y Asociados, bufete al cual permaneció por el lapso aproximado de un año, tiempo durante el cual ejerció como Abogada Privada, luego de cesar en el cargo de Defensora Publica a partir del día 20 de Octubre del año 2011, y con quien compartió asuntos profesionales y económicos propios de la profesión del derecho, aunado a ello su actual pareja, Abg. JESÚS ARMANDO PALACIOS, se mantiene laborando en dicho bufete y lleva causas en común con el mencionado abogado privado desde hace aproximadamente 2 años. Así mismo, en virtud del trato profesional y de amistad, tuvo conocimiento sobre los hechos y circunstancias de muchas causas llevadas por el supra mencionado, es por lo que considera que existen circunstancias que la aparta de la objetividad que debe tener todo ente administrador de justicia al dictar las decisiones que les corresponden, circunstancia esta que la aleja de la objetividad que debe mantener al momento de emitir mi opinión en cuanto a la decisión a tomar en la incidencia de apelación; fundamentando legalmente dicha abstención, en lo previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, hoy inhibida, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto de los numerales 4 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada BARBARA LUCERO, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente en el asunto identificado con el alfanumérico Nº NP01-P-2011-024896. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2011-024896, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto de los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada BARBARA LUCERO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-024896, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Jueza Superior Presidenta

ABGA. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior Ponente,


ABGA. ANA NATERA VALERA
La Jueza Superior,

ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.


La Secretaria,


ABGA. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ.
DMMG/ANV/MYRG/YCM/Anyi*