REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 21 de marzo de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2013-000008
ASUNTO: NP01-R-2013-000008
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


En fecha 08 de enero de 2013, la ciudadana Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal Nº NP01-S-2013-000008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.965, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 y Violencia Sexual, establecido en el encabezamiento del artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Evelin Alejandra Tovar Padilla, por considerar llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha resolución judicial, interpuso formal recurso de apelación en fecha 11 de enero de 2013, el ciudadano Abg. Franklin José Mora, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.662, en su carácter de defensor privado del imputado arriba mencionado, conforme a lo pautado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 20 del mes y año que discurren, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, y a tal fin se observa:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, por cuanto, fue presentado por el defensor privado, ciudadano Abg. Franklin José Mora -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio ciento catorce (114) de esta incidencia, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho, estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en los numerales 4° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez del Tribunal que precede identificado, y está encuadrada específicamente en la señalada norma, a saber, 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho Franklin José Mora, en su carácter de defensor privado del imputado Jean Piero Astudillo Mayora. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Franklin José Mora, en su carácter de Defensor Privado del imputado Jean Piero Astudillo Mayora, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-S-2013-000008, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.




DMMG/ MYRG/ ANV/YCM/djsa.**