REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006724
ASUNTO : NK01-X-2013-000029

PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta de fecha 14 de Marzo de 2013, por la ciudadana Abogada BARBARA LUCERO SAIN, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Monagas, a través de la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2005-006724, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RAMOS, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de YORNI JOSE CABELLO.


En data 19/03/2013, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la ciudadana Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual data a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:


I

C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia.


II

FUNDAMENTOS DE HECHO


Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) al tres (03), por la ciudadana Abogada BARBARA LUCERO SAIN, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como defensa privada del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE RAMOS el Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ, a quien designaron en fecha 24 de Agosto del 2005 mediante acta de designación de defensor, y con quien mantengo una amistad manifiesta, en virtud de que alquilaba un cubículo conjuntamente con mi actual pareja el Abg. JESUS ARMANDO PALACIOS en el bufete de abogados Suárez, Jiménez y Asociados, ubicado en la calle Monagas, diagonal al Iutirla de esta ciudad de Maturín, a una cuadra del Circuito Judicial del Estado Monagas, bufete donde ejercí como abogado privado por el lapso aproximado de un año, luego de cesar en el cargo de Defensor Publico a partir del día 20 de Octubre del año 2011, y con quien compartí asuntos profesionales y económicos propios de la profesión del derecho, aunado a ello mi pareja, Abg., Jesús Armando Palacios, se mantiene laborando en dicho Bufete y lleva causas en común con el mencionado abogado privado desde hace aproximadamente 2 años. Así mismo, en virtud del trato profesional y de amistad, tuve conocimiento sobre los hechos y circunstancias de muchas causas llevadas por el Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ, es por lo que considero que existen circunstancias que afectarían mi imparcialidad en la presente causa al momento de decidir. Establece el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y en todas aquellas donde aparezca como parte el Abg, JOSE GREGORIO SUAREZ, y de conformidad con las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa, de conformidad a lo que establece el Artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto de Juicio, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. En tal sentido es necesario mencionar que fui juramentada como juez provisorio en este Despacho a partir del día 20 de diciembre del año 2012, y en lo sucesivo resolveré de igual manera sobre las causas donde se evidencie la participación como parte actuante del Abg, JOSE GREGORIO SUAREZ , por las razones antes expuestas. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia…” (Cursiva de esta corte) y (negrilla del Tribunal de control)”




III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 90. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”


IV

MOTIVA DE LA ALZADA

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que, la Jueza Abogada BÁRBARA LUCERON SAÍN, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su escrito de inhibición, se manifiesta impedida para conocer del asunto principal NP01-P-2005-006724, alegando las causales previstas en los numerales 4° y 8º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un vínculo de amistad con el Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ, Defensor Privado del ciudadano Franklin Enrique Ramos; con quien mantiene una amistad manifiesta, en virtud –según refiere la a quo- que alquilaba un cubículo conjuntamente con el Abg. Jesús Armando Palacios, su actual pareja, en el bufete de abogados Suárez, Jiménez y Asociados, ubicado en la calle Monagas, diagonal al Iutirla de esta ciudad de Maturín, a una cuadra del Circuito Judicial del Estado Monagas, escritorio jurídico donde ejerció como abogada privada aproximadamente por un lapso de un año, luego de cesar en el cargo de Defensora Publica a partir del día 20 de Octubre del año 2011, y con quien compartió asuntos profesionales y económicos propios de la profesión del derecho, aunado a ello su pareja, ya identificado, se mantiene aún laborando en el referido Bufete y llevando causas en común con el mencionado abogado privado desde hace aproximadamente 2 años. Asimismo, ésta alega en su escrito, que en virtud del trato profesional y de amistad que ha mantenido con el Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ tuvo conocimiento sobre los hechos y circunstancias de muchas causas llevadas por el referido profesional del derecho, por tal motivo considera que el conocer del Asunto en estudio representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que esta Alzada a fin de emitir el pronunciamiento que corresponda a la luz de las disposiciones legales atinentes al presente asunto, las cuales cotejamos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, considera que los hechos alegados como impedimento planteados por la jueza inhibida, se encuentra efectivamente subsumido dentro del marco legal contenido en el supuesto del Ordinal 4° del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar la a quo que no puede conocer del asunto principal de dicha causa penal donde se encuentra como apoderado judicial aquel con quién lleva una amistad manifiesta y a la vez sostuvo una relación laboral, circunstancias estas que permiten a esta Alzada conocer su cercanía sentimental por el vínculo de amistad que manifiesta tener ella y su pareja actual y que evidentemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver cualquier solicitud con respecto al asunto principal donde se encuentre involucrado el ciudadano Franklin Enrique Ramos. De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la Jueza Abogada BÁRBARA LUCERON SAÍN, en la eficaz administración de justicia, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y decidir en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2005-006724, como consecuencia del vínculo de amistad que lo une al aludido profesional, motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso principal de esta incidencia de inhibición.

Por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, pero en base al contenido del Artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 90 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.-

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada BÁRBARA LUCERON SAÍN, en su carácter Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2005-006724, en base a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Juez inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.


La Jueza Superior Presidenta,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior, (Ponente)

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU La Jueza Superior

ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,

ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ

DMMG/MYRG/ANV/YCCM/Jasmín.