REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 25 de marzo de 2013.
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-001072
ASUNTO: NP01-R-2011-000204
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN



Mediante decisión dictada en fecha 01/08/2011, vista la solicitud de sobreseimiento ratificada por el ciudadano Von Richelman Ruíz Ramos, actuando en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso penal ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2011-001072, la ciudadana Abg. Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como investigadas las empresas Promotora Atlantis 2000 C.A., Corporación House Express e Inversiones Paraíso RB 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 323, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, dejando a salvo su opinión en contrario; y en relación a los escritos presentados por los Abgs. Carlos Martínez y Rafael Domínguez, que se dejen sin efecto las medidas precautelativas que pesan contra de la Constructora House Expres C.A, declaró improcedente levantar tal medida, por cuanto a la fecha de publicación de la sentencia aún estaba vigente la Medida Precautelativa del asunto penal NP01-P-2011-000806, llevado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y el sobreseimiento por ella decretado no se encontraba definitivamente.

Contra este dictamen judicial, interpusieron formal recurso de apelación en fecha 12 de agosto de 2011, los ciudadanos Alciro Alcides Delgado Hernández, Luis Efrén Jaramillo Delgado, Alberto Espin Bass y Ángela Malavé de Jaramillo, en su condición de víctimas, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantean su apelación en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, ahora establecido en el artículo 439 ejusdem; por lo que, recibidas como fueron en esta Instancia Superior las actas procesales que conforman el presente asunto en data 09 de enero de 2012, las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; siendo el caso que, en data 23 de enero de 2012, se acordó la devolución del recurso al Tribunal de origen por cuanto se omitió el emplazamiento de la totalidad de las partes, librándose oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines ya descritos; recibiéndose nuevamente en este Tribunal de Alzada el presente asunto en apelación, en fecha 18 de marzo de 2013.



- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, esta Alzada Colegiada al revisar los fundamentos de los recurrentes, estima oportuno resaltar que, se comprobó que la decisión recurrida corresponde al decreto de un sobreseimiento, el cual indiscutiblemente pone fin al proceso, y de acuerdo al criterio sostenido en reiteradas Jurisprudencias por el Máximo Tribunal de la República, estas impugnaciones deben ser gestionadas conforme al procedimiento de apelación de sentencia definitiva, razón por la cual se ha realizado el trámite del presente recurso bajo tales parámetros; y, constatado que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que, siendo hoy el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, después del recibo del presente recurso, oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, de conformidad con el encabezamiento del artículo 447 ejusdem, y en razón de ello, seguidamente procede este Tribunal Colegiado a emitir el fallo que corresponde.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior y visto el motivo de la apelación interpuesta por las víctimas hoy recurrentes, se hace necesario para esta Alzada, entrar a delimitar el objeto de la presente controversia, y en tal sentido, se observa que el recurso de apelación sometido a nuestra consideración, ha sido ejercido contra la decisión dictada el 01 de agosto de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el Nº NP01-P-2011-001072, a favor de las empresas Promotora Atlantis 2000 C.A., Corporación House Express e Inversiones Paraíso RB 2004, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele a los imputados y/o denunciados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad.

Por tanto, en el orden de las ideas anteriores, es ineludible realizar un breve recorrido por las actuaciones que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2011-001072, observando que el mismo inicia en razón de la investigación Nº 16F1°-P-0066-11, donde los Fiscales Primero y Quinto del Ministerio Público de este Estado interponen el día 05/02/2011, ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles y viviendas sobre ellas construidas, propiedad de Inversiones Paraíso RB 2004, Consultores Inmobiliarios de América C.A, Corporación House Express, Promotora Atlantis 2000 C.A., ubicadas en un lote de terreno de una superficie de 455.083,06 m2, vía Viboral, S/Nº, frente a la Urbanización La Laguna, entre calle que va de Santa Elena de Las Piñas y entrada hacia Plantación, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, así como la Medida Judicial Precautelativa de Bloqueo e Inmovilización Preventiva de Cuentas Bancarias que pertenezcan a las referidas empresas y el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias Personales de los ciudadanos Rafael Domínguez, Carlos Martínez, Maria Del Rosario Méndez Rojas, Reimundo José Sol Yibirín, Carlos Betancourt y Raúl Ruiz; lo cual fue acordado en data 06/02/2011, por la ciudadana Abg. Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, quien para la fecha se desempeñaba como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En data 10 de mayo de 2011, se recibió de las Fiscalías Quinta del Ministerio Público de este Estado y Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicitud de sobreseimiento de la causa precedentemente identificada, iniciada por la presunta comisión del delito de Estafa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, solicitud a la cual se opusieron mediante escrito presentado el 07/06/2011 los ciudadanos Alciro Delgado Hernández y Ángela Malavé; posteriormente el día 07/07/2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia especial de sobreseimiento, donde la Juez Cuarto de Control dictó decisión, fundamentada por auto separado dentro del lapso de ley el 11/07/2011, mediante la cual No aceptó la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y acordó remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que ratifique o rectifique la petición fiscal.

Cursa a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) de la tercera pieza del asunto principal NP01-P-2011-001072, escrito fechado 19/07/2011, por medio del cual conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Abg. Von Richelman Ruíz Ramos, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ratificó la solicitud de sobreseimiento formulada por las Representantes Fiscales antes mencionadas, devolviendo las actuaciones correspondientes al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

De seguidas, en fecha 29/07/2011 se efectuó nuevamente la celebración de una audiencia especial, en virtud de la ratificación presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, publicándose el pronunciamiento respectivo en fecha 07/08/2011, mediante el cual la Juez Cuarto de Control decretó el sobreseimiento de la causa donde aparecen como investigadas las empresas Promotora Atlantis 2000 C.A., Corporación House Express e Inversiones Paraíso RB 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 323, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraban vigente para dicha fecha, dejando a salvo su opinión en contrario.

Del recorrido procesal efectuado, evidencia esta Alzada Colegiada que, el escrito recursivo, va dirigido a cuestionar el decreto del sobreseimiento de la causa principal signada con el N° NP01-P-2011-001072, dictado previa ratificación realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en tal sentido, este Cuerpo Colegiado evidencia que los apelantes pretenden con el recurso propuesto, se decrete la nulidad absoluta del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo que tal como se desprende de las actuaciones, dicha solicitud, fue ratificada por el Fiscal Superior Ministerio Público, conforme a lo que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, hoy previsto en el artículo 305 ejusdem.

En tal sentido, es necesario resaltar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 64, de fecha 19 de marzo de 2012, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, precisó:
“…Ahora bien, en el presente caso la Sala de Casación Penal considera importante destacar que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento; sin embargo, cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa…(omisis)…Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior del acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el control jurisdiccional. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación…” (Nuestro el subrayado).


En ese mismo orden de ideas, refiere esta Corte de Apelaciones que, el pronunciamiento sobre la ratificación o rectificación de la solicitud de sobreseimiento que realice un fiscal de proceso, compete al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en ese caso es el que garantiza el principio de la doble instancia, en razón de las facultades que le han sido atribuidas por vía jurisprudencial a través de la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias 786 de fecha 18 de mayo de 2001 y 2.407 de fecha 01 de agosto de 2005, al considerar que el órgano competente para el examen de la solicitud fiscal, previo al envió por parte del Juez de Control, no es otro que el Fiscal Superior del Ministerio Público.

En el presente caso, no puede este Tribunal de Alzada inobservar que con la revisión fiscal, se garantizó a las partes que intervinieron en el presente proceso, el principio de la doble instancia, toda vez que con la solicitud de sobreseimiento que fuera interpuesta inicialmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Monagas y Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, fue revisada por la primera instancia, correspondiendo ejercer la segunda instancia al Fiscal Superior del Ministerio Público, con el examen de dicha solicitud, en razón de la devolución de la misma a su Despacho, por parte de la Juez de Control, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 305), siendo esta la razón de ser por la cual consideramos que en casos como el presente, el principio de la doble instancia se garantiza a través del pronunciamiento que dicte el Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la ratificación de la solicitud fiscal; criterio éste sustentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 786, de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, donde se dejó expresa constancia que:
“…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión. (…). Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito…” (Subrayado de la Sala Constitucional).


Es evidente entonces que, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que esta Alzada Colegiada comparte, el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia; por tal razón, indica este Cuerpo Colegiado que la doble Instancia fue agotada una vez que la Fiscalía Superior del Ministerio Público ratificó la solicitud de sobreseimiento formulada por las Fiscalías del Ministerio Público que preceden identificadas, por lo que tal situación hace inadmisible el recurso de apelación que fue interpuesto por los ciudadanos Alciro Alcides Delgado Hernández, Luis Efrén Jaramillo Delgado, Alberto Espin Bass y Ángela Malavé de Jaramillo, en su condición de víctimas, en virtud de haberse agotado como ya se indicó el principio de la doble instancia, establecido en la parte infine del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en el marco de las observaciones anteriores, consideran quienes aquí deciden, que el presente recurso de apelación es inadmisible por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible, en razón de las facultades que le han sido atribuidas al Fiscal Superior del Ministerio Público, por vía jurisprudencial a través de la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias signadas con los números 786 de fecha 18 de mayo de 2001 y 2.407 de fecha 01 de agosto de 2005, respectivamente. Y así se decide.


- II -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, por los ciudadanos Alciro Alcides Delgado Hernández, Luis Efrén Jaramillo Delgado, Alberto Espin Bass y Ángela Malavé de Jaramillo, en su condición de víctimas, contra la decisión dictada por la ciudadana Abg. Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2011, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA principal signada con la nomenclatura NP01-P-2011-001072; esto de conformidad con el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 786, emitida por la Sala Constitucional, en data 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando y más recientemente, por la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 64, de fecha 19 de marzo de 2012, de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño.

Regístrese, publíquese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,


ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.




La Juez Superior,



ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.


La Secretaria,



ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTÍNEZ.





DMMG/ANV/ MYRG /YCCM/djsa.**