REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003289
ASUNTO : NP01-P-2010-003289

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado MAXIMO JOSE BELLO, quien es venezolano, de 40 años de edad por haber nacido 18/09/72, hijo de FELICIDAD HUGA BELLO (V) y JULIAN BELLO (F), con grado de instrucción TERCER GRADO, de profesión u oficio: OBRERO (MANTENIMIENTO), titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.093.664, con domicilio: CARIPITO ARRIBA CALLE SUCRE NUMERO 15 CERCA DE LA INSPECTORIA DE TRANSITO, Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas. TELEFONO 0416-533.65.11 (Catherine Rivero Bello, prima), bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 13-08-2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el actual artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal, ofreciendo realizar un donativo por la cantidad de 600 bolívares.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de cuatro (04) MESES contados a partir del día 20-03-2013.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1) Publica un aviso en un Periódico de Publicación estadal, para lo cual deberá consignar el periódico. 2) Realizar la donación de (600) Bolívares fuertes, en material de papelería para la Escuela “PEDRO GUAL” ubicada en la calle Guayacán del sector del Mercado de Caripito Abajo, Estado Monagas. 3) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal. Se ordena oficiar al director de la Escuela “PEDRO GUAL” ubicada en la calle Guayacán del sector del Mercado de Caripito Abajo a los fines de que informe a este tribunal el cumplimiento de lo aquí decidido. Se deja constancia que el acusado se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. La presente decisión será fundamentada por auto separado en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ
El Secretario,

ABG. ADOLIS MARCANO