REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005566
ASUNTO : NP01-P-2010-005566

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado ELADIO JOSE ROJAS HERNANDEZ, titular de le cedula de Identidad 18.917.337, venezolano, dirección: en la calle 03, carrera 01, casa n 22, como a dos cuadras del modulo policial y de la escuela creación Mereyal, Maturín, Estado Monagas, seguido por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fechas 03-11-2010, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y , en fecha 22-10-2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del mismo ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDAS en su totalidad las ACUSACIONES FISCALES.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente los delitos por los cuales se admitieron las ACUSACIONES, es decir, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no superan los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir del día 20-03-2013.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de la siguiente obligación:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 45 días. 2) Realizar una Labor comunitaria en Centro de Diagnostico que se encuentra en el Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, a razón de 02 horas una vez al mes, por el lapso de 08 meses, teniendo que cumplir durante los ocho meses con 16 horas de servicio comunitario.

Se deja constancia que al acusado se le informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Director del referido Centro de Asistencia Médica a los fines de informarle lo decidido y de que comunique a este Tribunal el cumplimiento o no del imputado respecto a la obligación a realizar. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,