REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007050
ASUNTO : NP01-P-2010-007050


Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nº 25.282.528, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 16-05-1990, de edad 22 años, de Profesión u Oficio: albañil, estado civil: Soltero, hijo de: Yaneth Rodríguez (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Bajo Doña Felipa rancho 01 Maturín Estado Monagas; teléfono: 0414-9986302, 0416-3977245, quien en este acto nombra como su defensor de confianza al ABG. WILLIANS GIL, con domicilio procesal avenida Orinoco escritorio jurídico sevgil, al lado del surtidora tres elefante local 03 Maturín estado Monagas, teléfono: 0414-191-09-21, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 31-01-2011, se recibe ACUSACION ANTE ESTE TRIBUNAL, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, fue leído el capitulo de los hechos que son los siguientes : “siendo aproximadamente las tres (3:00) horas de la tarde, del día 02-09-2010 al momento en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladan hacia el sector Valle Municipio Caripe a fin de continuar con las diligencias relacionadas a la causa penal numero I-489-071, instruida por uno de los delitos de Contra la propiedad (hurto) cometido en fecha 22-08-2010 en el CDI del sector valle Fe del Municipio Caripe, a los fines de esclarecimiento del caso y lograr dar con los autores y participes del hecho; por cuanto tuvieron conocimiento que una de las personas involucradas apodada como EL BRUTO, el mismo vestía una camisa morado, pantalón Jean de color azul y una gorra, se encontraba por dicho sector recogiendo unas cajas de cerámicas, por lo que lograron la aprehensión del imputado quien dijo ser y llamarse LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, y que su persona le apodan como EL BRUTO, manifestando haber escondido una caja de cerámica la cual guarda relación con el hecho que se investiga en una zona boscosa…” En consecuencia esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación presentada en contra de el ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, quien fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor privado, optó por ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos del articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y de forma.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como el, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a resarcir el daño causado y sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado Monagas, Abg. CAROLINA ROMERO, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió Totalmente la ACUSACION, es decir APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del día 14-03-2013.

En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de las siguientes obligaciones:
1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación. 2.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentaciones de cada (30) días. 3.-Realizar Trabajo Comunitario (donativo) en LA ESCUELA BASICA SANTA INES ubicada en el sector Santa Inés Calle Principal. 4.- No consumir, ni poseer sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Se deja constancia que el acusado se les informo que el incumplimiento de la medida impuesta traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese los oficios respectivos. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. ARIADNA RODRIGUEZ