REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000015
ASUNTO : NJ01-P-2011-000015


Por cuanto en fecha 27 de Febrero del año 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido contra el acusado ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ, quien es titular de la cedulad de identidad Nº 13.813.786, venezolano, con 35 años de edad, por haber nacido en fecha 08/11/1976, en Guiria de la Costa Estado Sucre, hijo de JOSEFINA DIAZ DE PADRON (F) y de ALBERTO RAFAEL TOLEDO (F), de profesión Obrero, domiciliado en CARRERA 05 DEL SILENCIO CASA Nº 40, MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono 0291-511.21.41

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO

En fecha primero de marzo del año dos mil , siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, cuando el ciudadano AVILIO RAMON AGUILERA, se encontraba a bordo de su vehículo MARCA FIAT, MODELO PREMIO, AÑO 1989, COLOR ROJO, PALCAS XMT-315, quien laboraba como taxista y en el momento que se desplazaba por las adyacencias de la Estación de Servicio bajo Guarapiche de esta ciudad, solicitan de sus servicios los ciudadanos YIRBIS BEATRIZ CARDOZO, RAMON URBINA BENAVIDES, apodado el Peluche, JESUS EDUARDO CAÑA, y el hoy imputado, quienes al subirse al vehículo, a los pocos minutos el ciudadano JOSE CAÑA, quien se encontraba sentado en la parte delantera le hace un gesto a RAMON URBINA, y este a su vez quien iba en la parte trasera con los mencionados como YIRBIS CARDOZO, se encuentra apoyando la acción, luego continúan golpeándolo, en eso RAMON URBINA se lleva el vehiculo y en las adyacencias del Balneario papirito de esta ciudad, se deshacen del cadáver del ciudadano AVILIO RAMON AGUILERA, lanzándolo al río…

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal ABG .ANA CONDE, en representación de la Fiscalia 2 ° del Ministerio Público, contra el ciudadano ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación al artículo 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: AVILIO RAMON AGUILERA (OCCISO)., por cumplir con los requisitos procedímentales establecidos en el artículo 308 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de el defensor Publico Abg. MARCOS MORALES, relacionada al otorgamiento de una medida cautelar ya que para este momento procesal no han variado las circunstancia que dieron origen para acordarla en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas

Pruebas Admitidas

Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal, lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, en cuanto a las pruebas documentales estas se admiten, ,igualmente se le cede el derecho a la defensa Publica de adherirse a las prueba aportadas por la representación fiscal en base a la comunidad de las pruebas. Declarándose sin lugar la solicitud de de la defensa relacionada a lo no admisión de las Documentales por el representante fiscal del Ministerio Publico en el escrito acusatorio, en razón que las misma son pertinentes y legales por cuanto se relacionan con los presuntos hechos investigados .

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público contra ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación al artículo 406 numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: AVILIO RAMON AGUILERA (OCCISO). Se mantiene Incólume la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado de autos, declarándose sin lugar la solicitud de sustitución de Medida por una menos gravosa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública.

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. En cuanto al ciudadano JESUS EDUARDO CAÑAS, se ordena la división de la continencia de la causa ratificándose orden de aprehensión que pesa en su contra. Ofíciese al Registro Civil de este estado para que informen si en sus archivos existe Acta de defunción a nombre de JESUS EDUARDO CAÑAS, portador de la cedula de identidad Nº V-12.156.484, ya que se obtuvo información del acusado ALBERTO JOSE TOLEDO, que su concausa fue asesinado en el Centro Penitenciario de Oriente en el año 2008 QUE SU CON CAUSA FUE ASESINADO EN EL AÑO 2008,


El Juez La Secretaria


ABG. RAMON SALGAR KEIRIS FIGUEROA