REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008577
ASUNTO : NP01-P-2012-008577


Visto el escrito presentado por la Abogada, MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN, actuando en su carácter de Defensora Publica de los imputados en ALFRENCHI RAFAEL MENDOZA MARTINEZ, Venezolano, edad 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-22.721.150, Hijo de AMINTA DEL VALLE MARTINEZ (V) y ARGENIS RAFAEL MENDOZA (V), Natural de Maturín, Estado Monagas, Nacido en fecha 13 de Diciembre de 1990, de profesión u oficio Desempleado, con Primer año de Bachillerato, Domiciliado en el Sector el Parquecito Calle 3, Casa N°35, Frente a la iglesia Salón de Reino de los Testigos de Jehová Estado Monagas, Teléfono 0416-3931388 (es de su propiedad) y WILLIANS JOSE ORTEGA GONZALEZ, Venezolano, edad 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.648.427, Hijo de LUISA GONZALEZ (V) y LUIS ORTEGA (D), Natural de Maturín, Estado Monagas, Nacido en fecha 13 de Junio de 1994, de profesión u oficio Estudiante Quinto año de Bachillerato, Domiciliado en el Sector Brisas del Aeropuerto Calle 8, Casa N°25, a una cuadra del abasto LURI Estado Monagas, Teléfono 0291-6418546 (perteneciente a su residencia), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, para ambos imputados, en perjuicio del ciudadano Freddy de Jesús Ibarra Salazar y adicionalmente para el ciudadano ALFRENCHI RAFAEL MENDOZA MARTINEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2012-008577, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez.

En la presente causa el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, Mediante decisión de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2012, DECRETO: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ALFRENCHI RAFAEL MENDOZA y WILLIANS JOSE ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, para ambos imputados, en perjuicio del ciudadano Freddy de Jesús Ibarra Salazar y adicionalmente para el ciudadano ALFRENCHI RAFAEL MENDOZA MARTINEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por ello a criterio de quien decide indica que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial.

Como se podrá apreciar, el fundamento establecido por el referido tribunal de Control para considerar el peligro de fuga, fue la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión, apreciándose que la pena por el delito que se atribuye no ha variado para la presente fecha, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una más benigna, por lo que a juicio de este tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” De la norma anteriormente transcrita se infiere, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez de cada caso, pero en el caso de marra, esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el Juez de Control, al acordarla. Esa excepción a la regla, del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en efecto, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.

Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen, los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y fue el señalado por el Juez de Control al decretar la medida, de tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la defensa en su escrito de solicitud.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitada por la Defensa Privada de los imputados ALFRENCHI RAFAEL MENDOZA MARTINEZ, Venezolano, edad 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-22.721.150, Hijo de AMINTA DEL VALLE MARTINEZ (V) y ARGENIS RAFAEL MENDOZA (V), Natural de Maturín, Estado Monagas, Nacido en fecha 13 de Diciembre de 1990, de profesión u oficio Desempleado, con Primer año de Bachillerato, Domiciliado en el Sector el Parquecito Calle 3, Casa N°35, Frente a la iglesia Salón de Reino de los Testigos de Jehová Estado Monagas, Teléfono 0416-3931388 (es de su propiedad) y WILLIANS JOSE ORTEGA GONZALEZ, Venezolano, edad 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.648.427, Hijo de LUISA GONZALEZ (V) y LUIS ORTEGA (D), Natural de Maturín, Estado Monagas, Nacido en fecha 13 de Junio de 1994, de profesión u oficio Estudiante Quinto año de Bachillerato, Domiciliado en el Sector Brisas del Aeropuerto Calle 8, Casa N°25, a una cuadra del abasto LURI Estado Monagas, Teléfono 0291-6418546 (perteneciente a su residencia), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, para ambos imputados, en perjuicio del ciudadano Freddy de Jesús Ibarra Salazar y adicionalmente para el ciudadano ALFRENCHI RAFAEL MENDOZA MARTINEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2012-008577, solicitada por la defensa publica.. Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión.
El Juez Sexto de Control El Secretario

ABG. RAMON SALGAR

ABG. ALEXIS GONZALEZ