REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008577
ASUNTO : NP01-P-2012-008577

Por cuanto en fecha 22 de Marzo de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar del el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: ALFRECHI RAFAEL MENDOZA MARTINEZ y WILLIANS JOSE ORTEGA GONZALEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados
ALFRENCHI RAFAEL MENDOZA MARTINEZ, Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-22.721.150, Hijo de AMINTA DEL VALLE MARTINEZ (V) y ARGENIS RAFAEL MENDOZA (V), Natural de Maturín, Estado Monagas, Nacido en fecha 13 de Diciembre de 1990, de profesión u oficio Desempleado, con Primer año de Bachillerato, Domiciliado en el Sector el Parquecito Calle 3, Casa N°35, Frente a la iglesia Salón de Reino de los Testigos de Jehová Estado Monagas, Teléfono 0426-8917000 (mamá) y WILLIANS JOSE ORTEGA GONZALEZ, Venezolano, edad 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.648.427, Hijo de LUISA GONZALEZ (V) y LUIS ORTEGA (D), Natural de Maturín, Estado Monagas, Nacido en fecha 13 de Junio de 1994, de profesión u oficio Estudiante Quinto año de Bachillerato, Domiciliado en el Sector Brisas del Aeropuerto Calle 8, Casa N°25, a una cuadra del abasto LURI Estado Monagas, Teléfono 0291-6418548; por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 ejedem, y 83 del Codigo penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY DE JESUS IBARRA SALAZAR, y adicionalmente para el ciudadano ALFRENCHI RAFAEL MENDOZA MARTINEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

De los Hechos y Motivos en Relación a los acusados

“En fecha 22 de septiembre del año dos mil , siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, la víctima FREDDY DE JESUS IBARRA SALAZAR, cuando se encontraba en la Avenida Cruz Peraza, parado en un negocio de ventas de aceite para carros, ubicado específicamente al lado de la rectificadora “Roy” de esta ciudad de Maturín, a bordo de su vehiculo CLASE: MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AB8S95K, es interceptado por los imputados ALFRENCHI RAFAEL MENDOZA MARTINEZ y WILLIAMS JOSE ORTEGA GONZALEZ, procediendo estos a someter a la víctima, mediante la utilización de un arma de fuego, conminándola bajo amenaza de muerte a entregar las llaves de su vehículo, llevándoselo y emprendiendo de esta manera la huida del referido lugar quienes fueron objeto de una persecución por los funcionarios policiales, lograron darle alcance a los imputados por el sector la bajada del Picacho a la altura del semáforo, aprehendiéndolos. Posteriormente la víctima FREDDY DE JESUS IBARRA SALAZAR, se dirigió a la comisaría quien inmediatamente reconoció a los ciudadanos detenidos como las personas que momentos antes le efectuaron el robo de su vehiculo moto, manifestando ser el propietario de la moto retenida, y los imputados quedaron identificados como ALFRENCHI RAFAEL MENDOZA MARTINEZ quien al efectuarle la revisión corporal portaba del lado derecho de la pretina del pantalón que tenía puesto, un objeto metálico, el cual al ser retenido presento las siguientes características Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, Calibre 45 , Marca LLAMA, sin serial aparente con cacha de madera color marrón, con su respectivo cargador metálico sin cartucho en su interior, y WILLIAMS JOSE ORTEGA GONZALEZ, quedando ambos a la orden del Ministerio Público. ….”.De esta manera ha quedado suficientemente demostrada y probada la culpabilidad y responsabilidad penal de los imputados.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. CECILIA ARAY, en cuanto a la calificación jurídica de los delitos de por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 ejedem, y 83 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY DE JESUS IBARRA SALAZAR, y adicionalmente para el ciudadano ALFRENCHI RAFAEL MENDOZA MARTINEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por llenar los requisitos de forma y de fondo a los que se contrae el artículo 308 en concordancia con el 313 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley.; asimismo se le concede el derecho a la Defensa Pública de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

MEDIDA DE COERCION

De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, vista la solicitud de la defensa técnica en relación a que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las insertas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que estamos ante un hecho punible grave como es de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 ejedem, y 83 del Codigo penal, y adicionalmente para el ciudadano ALFRENCHI RAFAEL MENDOZA MARTINEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, delitos denominados por nuestra doctrina como pluriofensivos, en el cual o solo atenta contra uno de los derechos constitucionales inherentes a todo ser humano, como lo es el derecho no solo a la Vida sino a la propiedad; aunado a la magnitud del daño causado en el ordinal tercero del artículo 236, y lo previsto en los parágrafos 1°, 2° y 3°, ejusdem que por Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal otorga la facultad al Juez el ponderar los delitos cuya pena excedan de los diez años como en el caso de marras, asimismo el peligro de fuga en el presente asunto no puede desvirtuarse sólo con el arraigo que tienen en esta jurisdicción el acusado, sino ante la gravedad del hecho debe ser proporcional a la medida de aseguramiento, por lo que se encuentran llenos los tres ordinales 236; Existe una presunción razonable para mantener incólume la medida está en la facultad de hacerlo a los fines de asegurar las demás fases del proceso, lo cual no vulnera de forma alguna la presunción de inocencia que les ampara previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del COPP.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para los acusados ALFRECHI RAFAEL MENDOZA MARTINEZ y WILLIANS JOSE ORTEGA GONZALEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 ejedem, y 83 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY DE JESUS IBARRA SALAZAR, y adicionalmente para el ciudadano ALFRENCHI RAFAEL MENDOZA MARTINEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-.

Emplazamiento a las partes
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción a la Secretaria
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



LA SECRETARIA
ABG. KEYRIS FIGUEROA