REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007690
ASUNTO : NP01-P-2012-007690

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000061

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2013, por el profesional del derecho abogado Juan Antonio Oca Villegas, Defensor Público Segundo Penal del Estado Monagas, en su carácter de defensor del co-acusado de autos RUBEN ELIUD BASTIDAS AGUILERA, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano RUBEN ELIUD BASTIDAS AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.618.070, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 27 de agosto de 2012, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADILLO.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicho Tribunal de Control, la presunción razonable de peligro de fuga determinado por la pena posiblemente aplicable y la magnitud del daño causado, en cuyo caso la pena pudiera “ser elevada”, según el referido Tribunal de Control.

El Tribunal Quinto de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 28 de agosto de 2012, considero que en el presente caso, estaba cubierto los extremos legales del artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que el Fiscal como titular de la acción penal, solicitó la aplicación de la medida de coerción personal, con lo cual quedo justificado y motivada la medida de coerción personal impuesta.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual fue admitida la acusación, presentada en contra del co-acusado RUBEN ELIUD BASTIDAS AGUILERA, asignándole el Tribunal de Control a los hechos acusados, la calificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Es oportuno destacar, que en dicha oportunidad, el co-acusado de autos LEDICSON JOSE RAFAEL CASTAÑEDA AGUILERA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por su participación en la comisión del referido delito, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Quinto de Control del estado Monagas, decretó en fecha 28 de agosto de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga, determinado por la posible pena aplicable y por la magnitud del daño causado; sin embargo, encuentra este sentenciador, para la fecha de hoy, hay una circunstancia que hacen variar las condiciones que motivaron la medida de coerción personal privativa de libertad, existe una persona condenada por tales hechos, quien asumió la responsabilidad y resulto penalizada por el Estado venezolano a cumplir seis años de presidio, ello en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre de 2012.

En otro sentido, surge en opinión de este sentenciador, otra nueva circunstancia que hace variar significativamente las condiciones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado, se trata de la llamada “magnitud del daño causado”, a lo cual hace referencia el artículo 237 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, en el tipo penal de robo existe una amenaza a la libertad individual y al derecho de propiedad, de cara a esta realidad, existe en el presente caso, otro daño causado, de mayor magnitud como es la vida humana de uno de los co-procesados de autos, quien de manera violenta perdió la vida en el lugar o sitio de reclusión, lo cual consta al folio 47, 50 y 51 del presente asunto, producto de recibir un impacto de bala disparada por arma de fuego en la región abdominal, lo cual le cegó la vida.

En este orden de ideas, el agravio que sufrió en la cárcel el ciudadano co-acusado HUMBERTO JOSE BETANCOURT ALVARADO, quien perdió la vida de manera violenta, 14 de octubre de 2012, lo cual es un vivo ejemplo, que no existe garantía alguna para los privados de libertad dentro de los recintos carcelarios, es el mismo riesgo que corre la vida del co-acusado RUBEN ALIUD BASTIDAS AGUILERA, quien por cierto, consta en autos, que se encuentra en un centro medico asistencial, por haber recibido una herida por arma blanca con un diagnostico de traumatismo toraco-abdominal, lo cual consta al folio 103 del presente asunto.

De cara a estas dos realidades, es evidente que el daño causado a los acusados ha sido de mayor magnitud al sufrido por la victima de autos, es por ello, que en opinión de este sentenciador, a la fecha la magnitud del daño ocasionado en el lugar de detención a los acusados en de mayor entidad al sufrido por la victima.

En virtud de ello, siendo que en el proceso penal venezolano, la afirmación de libertad se erige como la regla y la privación de ésta como su excepción y considerando que a la fecha ya existe un co-acusado penalizado por este hecho quien admitió los hechos en la audiencia preliminar y dado que existe un riesgo manifiesto que el co-acusado -solicitante de la presente revisión de medida- pierda la vida dentro del lugar de reclusión, encuentra este Juzgador que estas circunstancias aquí consideradas hacen variar los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, razón por la cual, se hace procedente en derecho SUSTITUIR la medida de coerción personal, impuesta al acusado RUBEN ELIUD BASTIDAS AGUILERA, en fecha 28 de agosto de 2012, por una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la sede de este Tribunal y prohibición de salida del país, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 242 numerales 3° y 4° y 243 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas providencias cautelares se hacen necesarias para garantizar las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el defensor público penal abogado Juan Antonio Oca Villegas a favor del acusado RUBEN ELIUD BASTIDAS AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 25.618.070 y por cuanto a la presente fecha han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se ACUERDA la sustitución de la medida de coerción personal por una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la sede de este Tribunal y prohibición de salida del país, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 242 numerales 3° y 4° y 243 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ser estas necesarias para garantizar las resultas del juicio; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 ejusdem.

2.- Impóngase al acusado del contenido de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. BERENICE LÓPEZ