REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024229
ASUNTO : NP01-P-2011-024229


RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000065

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 04 de marzo de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado LUIS BELTRAN SALAZAR BRITO, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- LUIS BELTRAN SALAZAR BRITO, Venezolana, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Tomasa Brito (V) y Luís Salazar (V), de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26/06/1979, domiciliado en: Negro Primero Calle 2, casa Nro. 2, al lado de la licorería Santo Domingo, Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 15.633.492.

En fecha 04 de marzo de 2013, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento abreviado, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRITO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ HURTADO HENRIQUEZ y YOEL BRITO FIGUEROA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano LUIS BELTRAN SALZAR BRITO, en el asunto numero I-870.420-11, son los siguientes:

“En fecha 24 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., los ciudadanos Juan José Hurtado Henríquez y Joel José Brito Figueroa, se encontraban laborando como colector y conductor de una unidad de transporte público, abordando en la vía principal del sector Negro Primero, adyacente al establecimiento comercial Repuestos La Planta, al imputado Luís Beltrán Salazar Brito y dos adolescentes identificados como…. En el momento que transitaban por las inmediaciones de la estación de servicio ubicada frente al Parque Zoológico La Guaricha de esta ciudad, EL IMPUTADO Luís Beltrán Salazar Brito, saca a relucir un arma de fuego y le dice a los pasajeros que entreguen sus pertenencias porque era un atraco, mientras que los otros dos jóvenes se levantaron también de sus asientos para acompañarlos en ese instante funcionarios de la brigada ciclista de la Policía Municipal, que pasaban por el lugar se percataron de la situación y abordaron la unidad recibiendo la información por parte del conductor y el colector quienes señalaron a los tres ciudadanos como las personas que estaban tratando despojar a los pasajeros de sus pertenencias, motivo por el cual, procedieron a su captura, incautando en poder del imputado Luís Beltrán Salazar, el arma de

El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos- una vez que este Tribunal de Juicio se pronunció sobre la admisión de la acusación y las pruebas- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del
Acta policial de fecha 24 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín, con las actas de entrevistas e inspección técnica y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ HURTADO HENRIQUEZ y YOEL BRITO FIGUEROA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem del Código Penal, que ha quedado demostrado con los elementos de convicción en que se apoya la acusación, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado LUIS BELTRAN SALAZAR BRITO, más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRITO, como lo es en este caso la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ HURTADO HENRIQUEZ y YOEL BRITO FIGUEROA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem del Código Penal.

Al haber el ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR BRITO, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ HURTADO HENRIQUEZ y YOEL BRITO FIGUEROA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado LUIS BELTRAN SALAZAR BRITO, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ HURTADO HENRIQUEZ y YOEL BRITO FIGUEROA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem del Código Penal, debe este Juzgador de Juicio aplicar las normas contenidas en los artículos 37 y 88 del Código Penal, al existir concurso de delitos con penas de la misma especie.

El delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, al practicar la rebaja correspondiente a la frustración, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se hace procedente en derecho rebajar un tercio, siendo dicho tercio de pena tres años y cuatro meses, razón por la cual la pena por este delito será de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una penalidad de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, al aplicar la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal, que contempla la penalidad aplicable para el culpable de dos o más delitos con pena de prisión, lo procedente es aplicarle la pena del delito más grave pero con aumento de la mitad de la otra, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, más la mitad de tres años de prisión, que representan UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por este ultimo delito. Al hacer la sumatoria de ambos delitos se tiene que la penalidad aplicable por ambos tipos penales es de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

Ahora, al aplicar la rebaja procedente en derecho de acuerdo a los artículos 371 y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este sentenciador procede a rebajar la pena en un tercio, siendo la tercera parte a rebajar dos años, ocho meses y veinte días de prisión.

En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado LUIS BELTRAN SALAZAR BRITO es de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano BELTRAN SALAZAR BRITO, Venezolana, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Tomasa Brito (V) y Luís Salazar (V), de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26/06/1979, domiciliado en: Negro Primero Calle 2, casa Nro. 2, al lado de la licorería Santo Domingo, Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 15.633.492, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ HURTADO HENRIQUEZ y YOEL BRITO FIGUEROA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem del Código Penal y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 06 de marzo de 2017.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio, en la ciudad de Maturín a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


BERENICE LÓPEZ