REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006415
ASUNTO : NP01-P-2012-006415




REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Abg. MARIA YSABEL ROCCA , en su condición de Defensora Publica Décima Séptima de la acusada, MILDRED MOTA ACOSTA requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y la SUSTITUCION DE ESTA por una menos gravosa, para lo cual expone:
Refiere la ciudadana, que consta informe de EVALUACION MEDICA, suscrita por la Dra. JOMEISA PEREZ FRANCO, practicado en el HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR, en fecha 19 de Febrero del 2013, en el cual se evidencia que la ciudadana acusada se encuentra en el SEPTIMO MES DE GESTACION, ES DECIR, 29 SEMANAS DE EMBARAZO, anexo al mismo, un ECOSONOGRAMA OBSTETRICO, realizado a la paciente en cuestión.
De la revisión de la causa, se evidencia, que efectivamente existe un INFORME MEDICO, identificado como ECOSONOGRAMA- OBSTETRICO, con sello del Hospital Universitario Manuel Núñez Tovar Sala de Ecosonografia, suscrito por la Dra. JOMEISA PEREZ FRANCO, el cual, luego del examen correspondiente a la paciente en evaluación, concluye que la misma presenta EMBARAZO DE 29 SEMANAS DE GESTACION, lo que indica que la acusada se encuentra en el séptimo mes de gestación.
Por su parte, el artículo 83 de nuestra Constitución establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”

De igual manera, el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.”(Subrayado nuestro)

Es por lo antes expuesto, que aun cuando la ciudadana MILDRED MOTA ACOSTA, se encuentra sometida a un proceso penal, el Estado debe garantizar el Derecho a la salud, y como quiera que la misma presenta –según el médico tratante- UN TIEMPO DE GESTACION DE 29 SEMANAS, lo que es lo mismo, SIETE MESES DE EMBARAZO, es decir, que la acusada actualmente se encuentra dentro de los tres últimos meses de embarazo, por lo que, conforme a su condición particular, lo PROCEDENTE es SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa, específicamente por una DETENCION DOMICILIARA, conforme al ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, DETENCION que deberá cumplir en la siguiente dirección: Calle Principal N° 83 del Sector I de Pinto Salinas, según se evidencia de la carta de residencia que al efecto suscribe el Consejo Comunal “Pinto Salinas” Sector I, de fecha 24 de febrero de los corrientes. De igual manera SE AUTORIZA a la ciudadana MILDRED MOTA ACOSTA, a trasladarse en custodia de un familiar, hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar, únicamente a los fines de practicarse las evaluaciones y asistencias necesarias relacionadas con su embarazo, de los cuales deberá presentar informe médico periódico, así como la constancia de nacimiento, una vez que este ocurra.- ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, se ordena el traslado de ésta conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZ

ABG. BARBARA LUCERO SAIN

LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO