REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002233
ASUNTO : NP01-P-2011-002233



TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 22 de FEBRERO de 2013, este Tribunal señala:

CAPITULO I

El Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano SAMUEL DAVID BRAVO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal.-

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, en contra del acusado, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, ello en virtud de tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA, se dio cumplimiento estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV
Como quiera que el acusado ADMITIO su participación en el hecho sucedido el día 18 de Marzo de 2011, en horas de la noche cuando se presentó de manera espontánea un ciudadano que se identifico como JEAN CARLOS VARGAS ESTANGA, informando que para el momento en que se encontraba prestando un servicio de taxi en su vehículo, fue victima de un robo, por parte de dos sujetos desconocidos quienes lo despojaron de la cantidad de mil bolívares en efectivo y un teléfono celular marca motorola y que para el momento que estos sujetos se bajaron de su carro y salieron huyendo, el pidió auxilio a varias personas que se encontraban cerca del lugar, logrando estas personas la captura de uno de los sujetos, a quien comenzaron a golpear y al mismo tiempo tenían ganas de lincharlo, por lo que tuvo que interferir la victima de manera que se lo entregaran todo mal herido trasladándolo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación Maturín, en la maleta de su vehiculo, donde luego quedo identificado como SAMUEL DAVID BRAVO, lo que dio origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS se parte del termino mínimo de la pena aplicable que sería DIEZ AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 1, del Código Penal, por cuanto para el momento de los hechos el acusado tenía 20 años de edad, siendo esto un atenuante de ley, y conforme lo establece el artículo 375 ejusdem, por ser este un delito cuya pena excede de los ocho años en su limite máximo, el Juez puede rebajarle solo un tercio de la pena considerando el hecho y las circunstancias que rodean el delito cometido, en razón de ello, es por lo que se ACUERDA la rebaja de un tercio del termino mínimo de la pena aplicable, es decir TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que deberá cumplir el ciudadano acusado en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas las accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado SAMUEL DAVID BRAVO, Venezolano, natural de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, nacido en fecha 01/10/1990, de 20 años de edad, Soltero, con grado de instrucción Bachiller, de ocupación u oficio Obrero, hijo de: GLADYS JOSEFINA BRAVO (V) y ADRIAN VILLAHERMOSA (V), titular de la cédula de Identidad Nº 22.617.673 y domiciliado: Calle la Esperanza, casa S/N, cerca del Restaurant Los Salmerones, Guanaguana, Municipio Piar, Estado Bolívar, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, , en la cual aparece como victima el ciudadano JEAN CARLOS VARGAS ESTANGA, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito.-

Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente cumple el acusado de autos.
Notifíquese a la víctima.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Segundo del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, siendo las 2:20 horas de la tarde, del día MARTES (05) DE MARZO DE 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,


ABG. BARBARA LUCERO SAIN.-

LA SECRETARIA

ABG. DIANA TCHELEBI