REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006790
ASUNTO : NP01-P-2010-006790


Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el Abogado CARLOS CAMPOS, en su condición de Defensor Público Tercero Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano LUIS RAUL CENTENO CABELLO, titular de la cédula de identidad N°. V-10.220.027, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, utilizando como fundamento de su petición que su representado tiene dos años privado de libertad sin haber sido juzgado por el Tribunal, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 23-08-10, fecha en la cual fue detenido y en fecha 27-08-12 el Tribunal de Control le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, sin embargo cinco (5) atribuibles a este acusado los días 21/10/10, 28/02/11, 04/11/11, 29/02/12 y 02/04/12; asimismo dos diferimientos de fecha 28/11/11 y 05/02/13 por incomparecencia de su defensor, lo que generó una demora en la realización del juicio de doscientos veintiocho (228) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional, sino por incomparecencia del acusado LUIS RAUL CENTENO CABELLO no acudir a los traslados requeridos por el Tribunal o su defensor.

En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los doscientos veintiocho (228) días de retardo atribuibles al detenido o su defensor, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a este. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado LUIS RAUL CENTENO CABELLO interpuesta por el Abogado CARLOS CAMPOS, en su condición de Defensor Público Tercero Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ