REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001135
ASUNTO : NP01-P-2010-001135


Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abg. KEILA SANCHEZ CHIRINOS, quien ejerce la defensa del ciudadano EDUARDO JOSE VELAZQUEZ PALERMO, titular de la cédula de identidad N°. V-11.780.492, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , mediante el cual requieren se ordene a favor de su representado la revisión de la medida, utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que a este ciudadano se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en fecha 14/02/10 con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal las cuales conforme al acta que se anexa previa a este decisión ha estado cumpliendo, sin que aun se haya Celebrado el Juicio Oral en la presente causa, siendo lo procedente en consecuencia decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal y decretar su Libertad sin Restricciones, sin que ello implique culminación del proceso seguido en su contra. Y así se decide.

DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida, a favor del imputado EDUARDO JOSE VELAZQUEZ PALERMO, titular de la cédula de identidad N°. V-11.780.492, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse vencido el lapso de dos años detenidos sin la celebración del Juicio Oral Publico en la causa seguida en su contra y en consecuencia sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por su Libertad sin Restricciones, sin que ello implique culminación del proceso seguido en su contra. Y así se declara.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ