REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003527
ASUNTO : NP01-P-2012-003527

Siendo la oportunidad correspondiente para este Tribunal pronunciarse en relación a la decisión dictada en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 21/10/13, en la cual se declaró DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por el ciudadano Querellante Abg. LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en contra del ciudadano Querellado Abg. CARLOS ROJAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 en concatenación con el ordinal 3° del artículo 49 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

La presente Acusación Privada fue interpuesta en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de PRIVADA suscrita por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO en su condición de QUERELLANTE en contra del ciudadano CARLOS ROJAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 99 ambos del Código Penal. En virtud de tal Acusación, el Tribunal admitió la misma en fecha 30/05/2012. Se fijó Audiencia de Conciliación y se celebró en fecha 16/10/12 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Estado el cual decretó el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 49 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal teniéndose como Desistida la Acusación Privada, conforme a lo previsto en virtud de lo previsto en el articulo 416 en relación con el 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue apelada y la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 31/01/13 ANULÓ el auto de fecha 14/08/12 y por ente las actuaciones subsiguientes entre ellas lógicamente la audiencia de conciliación, ordenando reponer la causa al estado que se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación y así se hizo.

En tal sentido se fijó AUDIENCIA DE CONCILIACION, según lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de Marzo de 2013, la cual se llevó a cabo el día 16 de Octubre de 2012 y realizada conforme a lo previsto en el artículo con total y estricta sujeción a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se llegó a ninguna conciliación. En la referida audiencia este Tribunal consideró extemporáneo el escrito suscrito por el Querellante, conforme a la Sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Recurso de Interpretación) número 214, de fecha 26-05-2006, Expediente número 06-0073, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se determinó que la oportunidad a que se contrae el encabezamiento del Artículo 411 (ahora 402) del Código Orgánico Procesal Penal, es un término y no un lapso, a saber:

“… esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido de la norma 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
“…facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podían proponerse en esta oportunidad;
2. pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3.- Proponer acuerdos preparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4.- Promover las pruebas que se reproducirían en el en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.



Ahora bien, volviendo al análisis del Artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.

A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará La sala a continuación.

Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un termino para que as partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Lo que quiere decir que tal recurso de interpretación realizado por nuestro máximo Tribunal, el Querellante debe realizar su consignación del artículo 402 (antes 411) del Código Orgánico Procesal Penal tres (03) días antes de la Audiencia de Conciliación, no antes, no después, sino ese día. Y en el presente caso, específicamente el día MARTES 26/02/13, siendo que el querellante lo consignó el 25/02/13, es decir antes de la fecha en que debió hacerlo, es decir se introdujo de manera extemporánea por anticipado.-

Es por ello, que no tiene otra opción procesal quien aquí decide, que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar DESISTIDA la ACUSACION PRIVADA presentada por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° 9.924.339 en su condición de QUERELLANTE en contra del ciudadano CARLOS ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.299.595, en su condición de QUERELLADO por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el 99 ambos del Código Penal, en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 49 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara DESISTIDA la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° 9.924.339 en su condición de QUERELLANTE en contra del ciudadano CARLOS ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.299.595, en su condición de QUERELLADO por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el 99 ambos del Código Penal, en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 en concatenación con el ordinal 3° del artículo 49 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Dada, sellada y firmado en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los VEINTICINCO (25) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario

ABG. YAIMAR CARPIO