REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009768
ASUNTO : NP01-P-2010-009768

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el Abogado FLOR RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Décima Primera Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano JHOAN JOSÉ BRAZÓN, titular de la cédula de identidad N°. V-15.429.425, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano LINO AGUILERA, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que al ciudadano JHOAN JOSÉ BRAZÓN en fecha 19/11/10, se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, sin embargo seis atribuibles a este acusado los días 08/05/11, 23/06/11, 25/07/11, 10/11/11, 12/01/12, 10/04/12 cuando se libraron correctamente los traslados al lugar donde se encontraba detenido para esas oportunidades y no se realizó su traslado, lo que generó una demora en la realización del juicio de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional, sino por incomparecencia del acusado JHOAN JOSÉ BRAZÓN al no acudir a los traslados requeridos por el Tribunal.

En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los Ciento Cincuenta y Cuatro (154) días de retardo atribuibles al detenido, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a este. Y ASI SE DECLARA.-


DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado JHOAN JOSÉ BRAZÓN interpuesta por el Abogado FLOR RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos. Y ASI SE RESUELVE.

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ