REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-020978
ASUNTO : NP01-P-2011-020978

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Rosalba Valdivia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Roberto González.

ACUSADOS: LUIS RAFAEL PAREDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.538.554, venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/09/1990, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA PAREDES (V) y de MANUEL GONZALEZ (V) domiciliado en la cruz, calle Principal, El calvario, casa sin numero, a 100 metros del módulo policial, Maturín, Estado Monagas.

PEDRO EDUVIGES GOMEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.534.453, venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30/10/ hijo de CARMEN FELICIA ROMERO (V) y de MANUEL DE JESUS GOMEZ (V) domiciliado: La Cruz De La Paloma, Calle El Calvario, casa sin numero, a 50 metros aproximadamente de la Urbanización “La Macarena”, Maturín, Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 05 de Febrero de 2013, el presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los imputados PEDRO EDUVIGES GOMEZ RIVERO y LUIS RAFAEL PAREDES GONZALEZ, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Que siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio policial , específicamente en la via principal de la cruz de la paloma , con entrada a la calle que conduce al Hospital Simón Bolívar en compañía de otros funcionarios , se les acerco un ciudadano de nacionalidad asiática quien dijo ser y llamarse LIANG YUEKANG, quien de forma nerviosa les informo que dos ciudadanos lo habían despojado del dinero que se localizaba en la caja registradora en el supermercado “CRUZ DE ORIENTE”, ubicado en la calle principal de la cruz de la paloma antigua chaguaramos de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y huyeron a bordo de una bicicleta cromada uno vestía un sueter blanco con Jean negro y zapatos negro con una gorra beige y el segundo ciudadano vestía un sueter manga larga de color negro y un pantalón Blue Jean con zapatos de color negro y gorra de color blanco y se fueron por la calle que conduce al hospital Simón Bolívar , obtenida la información se trasladaron a la calle por donde se habían marchado dichos ciudadanos , una vez que estaban adyacente a la licorería los palomos ubicada en la calle sucre de la cruz de la aploma , específicamente en el cruce que conduce al 19 de Abril y el sector el Márquez, se pudo observar a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una bicicleta cromada , los cuales coincidían con la descripción aportada por el ciudadano de nacionalidad Asiática, motivo por el cual le dieron la voz de alto , previa identificación policial tal y como lo estipula el articulo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal , acatando al llamado donde se pudo observar que el ciudadano iba en el paleton de la bicicleta y tenia en sus manos una bolsa de color amarilla y un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, por lo que se indico rápidamente que se lanzara al suelo, donde procedió a incautarle dicha bolsa y el arma de fuego tipo chopo quedando bajo resguardo , donde el que iba conduciendo dicha bicicleta quedo descrito de la siguiente manera de contextura delgada, color de piel blanca, cara delgada y vestía un sueter blanco con Jean negro y zapato negro con una gorra beige y el segundo ciudadano que iba en el paleton de la bicicleta se describe como contextura delgada de piel morena y vestía un sueter manga larga de color negro y un pantalón Blue Jean con zapatos de color negro y gorra de color blanco , al lugar se presento el ciudadano de nacionalidad asiática y señalo a los ciudadanos que habían detenido como las personas que lo habían despojado del dinero de la caja registradora , en vista de esa acción se le informo el motivo de su aprehensión siendo las 07.30 horas de la noche de esta misma fecha 12-08-2011 , no sin antes haberle leído sus derechos , seguidamente se les manifestó que si portaban algún objeto de interés criminalistico que lo mostraran , los mismos alegaron no tener nada , al mismo tiempo le informo que le realizarían una inspección corporal y dicha revisión la realizo su persona y no se le localizo ningún objeto de interés criminalistico posteriormente trasladaron a los ciudadanos aprehendidos hasta el comando general y quienes quedaron identificados como LUÍS RAFAEL PAREDES GONZÁLEZ Y PEDRO EDUVIGES GÓMEZ.”

Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala a manera recordatoria, a saber: El acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto de 2010, rendida por el ciudadano. LIANG YUEKANG, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente…, Que el estaba trabajando como cajero en las instalaciones del local de nombre súper mercado la cruz de oriente, en eso entraron dos muchachos y luego se devolvieron y sacaron un arma de fuego y le dijeron que le diera el dinero de la caja registradora, ellos agarraron el dinero y se fueron en una bicicleta, en eso iban unos policías en una grúa y les dijo lo que había pasado y por donde se habían ido, los policías se fueron detrás de ellos y al rato lo traían , junto con una bolsa de color amarillo con el dinero que se llevaron y el arma con la cual lo amenazaron, La Experticia de Reconocimiento Legal, en la cual se dejo constancia que las piezas recibidas corresponden a trece (13) billetes de la denominación de Diez Bolívares (10,00 Bs.) los cuales se encuentran en regular estado de conservación, Veintiún (21) billetes de la denominación de cinco bolívares (5,00 Bs.) los cuales se encuentran en regular estado de conservación y catorce 814) billetes de la denominación de dos bolívares (2,00 Bs.), los cuales se encuentran en regular estado de conservación. La planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se dejo constancia que la evidencia física colectada corresponde a Una (01) bolsa de billetes de Diez bolívares , veintiún (21) billetes de cinco bolívares y catorce (14) billetes de dos bolívares , para un total de doscientos sesenta y tres (263) bolívares de valor en todo el territorio nacional de libre circulación. La Experticia de Reconocimiento Legal, en la cual se dejo constancia que el ara incautada corresponde a un (01) Facsímile de Arma de Fuego, tipo pistola de fabricación casera conformada por una estructura de metal unidos mediante soldadura eléctrica, su empuñadura conformada por dos tapas elaboradas en madera y pintadas de color negro , fijadas mediante dos tornillos en su parte superior presenta una pieza de forma rectangular que funge como corredera , con acabado al cromo. La Experticia de Reconocimiento Legal practicada a una bicicleta Rin 20 sin marca aparente serial 060802021, con acabado superficial al cromo la misma se encuentra provista de todos sus componentes , presentando riñes de aluminio de color negro y ruptura de uno de su sistema de frenos. La Inspección Técnica Nro 4488, en la cual se dejo constancia que el sitio del suceso trata de un sitio CERRADO, constituido por una edificación tipo local comercial ubicado en la calle principal del sector la cruz de la ciudad de Maturín Estado Monagas donde funge un supermercado y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento a los acusados.

Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mis representados, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desean acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos.

IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTEN AL ACUSADO Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, los acusados solicitaron se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación de los acusados en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena por el delito de Robo Agravado excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Agravado que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y por cuanto los acusados no registran antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Diez (10) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento Especial de los Hechos que equivale a Tres (3) años y Cuatro (4) meses, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber SEIS (6) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el once (111) de abril de 2018, por cuanto los acusados han permanecido privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑOS UN (1) CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS le falta por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS de PRISION mas las penas accesorias de Ley, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. Y así se decide.
Se ordena la destrucción del facsímile de arma de fuego tipo pistola de fabricación casera, por cuanto a las mismas se le efectuaron las experticias correspondientes y no fueron ofrecidas para su exhibición en sala. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos condena a los ciudadanos LUIS RAFAEL PAREDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.538.554 y PEDRO EDUVIGES GOMEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.534.453, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal en perjuicio de SUPERMERCADO LA CRUZ DE ORIENTE. SEGUNDO: Se establece como tiempo probable del cumplimiento de pena el 11 de Abril de 2018, ello en atención a que los acusados se encuentran detenidos desde el 12 de Agosto de 2011, habiendo cumplido Un (1) año, Cinco (5) meses y Veintitrés (23) días, faltándole por cumplir Cinco (5) Años, Dos (2) Meses y Siete (7) días de Prisión. TERCERO: Se Mantiene la medida de privación de libertad que pesa en contra de los acusados. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Oriente, informando lo aquí decidido. CUARTO: Se ordena la destrucción del facsímile de arma de fuego tipo pistola de fabricación casera, por cuanto a las mismas se le efectuaron las experticias correspondientes y no fueron ofrecidas para su exhibición en sala.

Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 14 días del mes de Marzo de 2013.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. ROSALBA VALDIVIA