REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027062
ASUNTO : NP01-P-2011-027062
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha en fecha18 de marzo de 2013 en el asunto penal seguido a los acusados ISNARDO JOSE ARAY MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.403.367, Venezolano, Natural de Maturín, de Profesión u Oficio Obrero, nacido en fecha 04/03/1986, de 25 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: CARMEN MENDOZA (V) y IVAN ARAY (V); domiciliado: Boquerón de Amana, calle principal, como a 20 metros del PDVAL, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0426-1867865; CESAR ENRIQUE NATERA ACAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 13.056.039, Venezolano, Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de Profesión u Oficio Albañil, nacido en fecha 07/07/1977, de 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN ACAGUA (F) y ODULIO NATERA (V); domiciliado: Boquerón de Amada, calle principal, cerca del Ambulatorio, aproximadamente a 50 metros de distancia, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0424-9209068 y JOSE RAMON GUZMAN ACAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 15.903.892, Venezolano, Natural de Maturín, de Profesión u Oficio Obrero, nacido en fecha 27/05/1983, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: YENMITZA ACAGUA (V) y JOSE GUZMAN (V); domiciliado: Boquerón de Amana, calle principal, cerca de la cancha deportiva, a 100 metros aproximadamente de la cancha, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-9277302 y 0291-6525410, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. MARISEL RONDÓN, Suplente de la Defensoría Décimo Quinta, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado por el Abogado Jesús Enrique Requena, de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra los referidos imputados por los hechos que sucedieron en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, procedimiento que se ordenó seguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y los acusados están sometidos a proceso mediante una medida cautelar sustitutiva de Libertad, así
Los hechos imputados son: Que en fecha 08-12-2011 aproximadamente a las 8:30 de la noche, los funcionarios JULIO CESAR RONDON, MIGUEL BELMONTE, JOSE ANGEL RONDON, CESAR LEON y ROBERT HERNANDEZ, adscrito a la Unidad de Controles de Reuniones y Manifestaciones dependientes de la policía del Estado Monagas, se encontraban de servicio en el momento que fueron informado por la superioridad de que en los sectores Mapirito y Boquerón de Amana de esta ciudad, se estaban suscitando unos hechos donde un grupo de ciudadanos y ciudadanas mantenían cerrada la vía nacional colocando obstáculos, cauchos encendidos y objetos fijos palos de árboles, procediendo los funcionarios actuantes a hacer acto de presencia en el referido lugar, con la finalidad de verificar la situación, donde visualizaron a varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial, arremeten contra la misma, lanzándole piedras, palos botellas vacías, llenas de licores y bombas tipo molov, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados como YSNARDO ARAY, JOSE GUZMAN y CESAR NATERA.
Los hechos narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que solicita su admisión.
La Defensora al hacer uso de la palabra y la representación de sus patrocinados a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, y no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron que se le aplicara la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS y como es procedente solicito se le extienda el lapso de presentaciones.
El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas.
Los imputados impuestos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestaron cada uno por separado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO A LA JUEZA ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena de los acusados en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años y que los acusados admitieron plenamente los hechos y aceptaron formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que los acusados no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen a los acusados YSNARDO JOSE ARAY MENDOZA titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.403.367, JOSE RAMON GUZMAN ACAGUA titular de la Cédula de Identidad Nro.15.903.892 y CESAR ENRIQUE NATERA ACAGUA titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.056.039 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1° y 8°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2.- Mantener laborando y buscar un empleo estable.
3.- Continuar el Régimen de Presentaciones, la cual se extendió a cada cuarenta y cinco (45) días.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a los acusados las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte de los acusados, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los diecinueve (19) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA VALDIVIA