REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-006676
ASUNTO : NP01-P-2011-006676



AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano JHONATAN JOSE ZERPA, venezolano, Natural de del Estado Bolívar, de 21 años, Nacido el 05-07-1991, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.867.803, de estado Civil Soltero, con 6TO GRADO DE PRIMARIA, Hijo de hijo de MARELINA ZERPA (V) y Padre DESCONOCIDO, domiciliado NAZARENO, CALLE 02, CASA 175, A TRES CASAS DE PDVAL, MATURIN ESTADO MONAGAS teléfono NO POSEE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 474 primer aparte en relación con el Artículo 471 numeral primero y 472 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándose al respecto:

PRIMERO

El penado JHONATAN JOSE ZERPA, fue detenido en fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Once (2011), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), por lo que ha estado detenido por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, faltándole aun por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, la cual terminara de cumplir en fecha OCHO (08) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE.-

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por aplicación de la extractividad de la Ley, contemplada en la disposición final del citado Código, las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 07-02-2013, a las 12:00 horas de la noche.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a partir del 29-08-2013, a las 12:00 horas de la noche.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 19-11-2015, a las 12:00 horas de la noche.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 09-06-2016 a las 12:00 horas de la noche.


Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que el penado de marras ya extinguió 1/4 de la pena y puede optar a la medida de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO; es por lo que se ordena a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a fin de que le sean practicados los estudios correspondientes. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 primer aparte, y el artículo 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; al Internado Judicial de Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. De igual forma remítase copia de la presente decisión al CNE. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza,


ABG. SULAY MARCANO
La Secretaria,


ABG. MARIA CARIAS.