REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2012-000030
ASUNTO : NK01-P-2012-000030


AUTO DE REDENCIÓN PENA Y NUEVO CÓMPUTO.


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado WILMER JOSE CAMPOS PALMARES, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 471 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado WILMER JOSE CAMPOS PALMARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.012.753, Venezolano, natural de San Antonio de Guanipa Estado Monagas, donde nació en fecha 01 de Abril de 1978, edad 34 años de edad, estado civil casado, Hijo de Amalia Palmares (f) y Carmelo Campos (v), de profesión u oficio cabillero, recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSWALDO PLANCHE RODRIGUEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por tal razón observa este Despacho que encontrándose en tiempo hábil, y actuando en esfera de su competencia pasa a decidir.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado WILMER JOSE CAMPOS PALMARES durante su reclusión se ha desempeñado en forma independiente como Comerciante en la preparación y venta de comida desde el 20-12-2011 hasta el 20-02-2013, en un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 4:00 horas p.m., lo que totalizo un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO Y DOS (12) MESES. Previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de SIETE (07) MESES DE PRISION.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Ahora bien, como quiera que la pena actual es SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, menos la redención aquí acordada la misma le queda en SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION. En virtud de que el penado de autos fue detenido el día TRES (03) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos mil Trece (2013), totalizando un lapso de detención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, faltándole aún por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminaran de cumplir el día 02 DE ENERO DEL AÑO 2018, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE.

Con la redención acordada al penado: WILMER JOSE CAMPOS PALMARES, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la extractividad de la ley, en razón de que la misma favorece al reo, en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió en fecha 10-06-2013, a las doce de la noche (12:00 p.m).-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extinguió en fecha 13-12-2013, a las doce de la noche (12:00 p.m).-.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extinguió 24-12-2015, a las doce de la noche (12:00 p.m).-.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extinguirá en fecha 26-06-2016, a las doce de la noche (12:00 p.m). ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado WILMER JOSE CAMPOS PALMARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.012.753, Venezolano, natural de San Antonio de Guanipa Estado Monagas, donde nació en fecha 01 de Abril de 1978, edad 34 años de edad, estado civil casado, Hijo de Amalia Palmares (f) y Carmelo Campos (v), de profesión u oficio cabillero, recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, como quiera que la pena actual es SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, menos la redención aquí acordada la misma le queda en SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION. En virtud de que el penado de autos fue detenido el día TRES (03) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos mil Trece (2013), totalizando un lapso de detención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, faltándole aún por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminaran de cumplir el día 02 DE ENERO DEL AÑO 2018, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE.

Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado e Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
La Jueza,


ABG. SULAY MARCANO

La Secretaria,


ABG. MARIA CARIAS.