REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004210
ASUNTO : NP01-P-2009-004210


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

De la revisión del presente Asunto, se observa que el Penado JOSE GREGORIO VILLANUEVA, portador de la Cédula de Identidad N° 15.321.602, quien actualmente se encuentra bajo una Medida Humanitaria, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más la accesoria establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio de FERRETERIA Y MATERILAES DE CONSTRUCCION LA REVOSLUCION SIGLO 2010. C.A; el Tribunal a los fines de decidir sobre el cumplimiento o no de la Pena impuesta al penado observa;


UNICO

El penado, JOSE GREGORIO VILLANUEVA, indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-15.321.602, de Nacionalidad Venezolano, Natural del Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-05-1979, mayor de edad, de 28 años, hijo de Gladis Villanueva (V) Humberto Maita (F), de ocupación Obrero, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Campo Alegre calle 11 casa N° 50 cerca de la Ferretería, teléfono 0291.316.76.94; fue Condenado a cumplir la pena de de Tres (03) AÑOS de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito : HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio de FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LA REVOLUCIÓN SIGLO 2010. C. A, y como quiera que el referido penado fue detenido en fecha 25-08-2009, permaneciendo en esa situación hasta el día, (15-11-2010) por lo que estuvo un tiempo de detención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAZ, la cual cumpliría el día VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 12:00 DE LA NOCHE.-

Ahora bien, por cuanto ase evidencia de las actas que integran la presente causa, que al penado de autos le fue acordado una Medida Humanitaria en fecha 15-11-2010; observándose que de lo anteriormente explanado el cumpliendo así la totalidad de la pena; y en virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir al supramencionado penado para la fecha señalada, culminaba en fecha 24-08-2012, a las 12 de la noche, ha transcurrido íntegramente, resulta procedente y ajustado a derecho decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de pena impuesta al penado JOSE GREGORIO VILLANUEVA, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1º y 9º del Código Penal vigente; de FERRETERAIA 2010. C. A. Por lo que se evidencia que el mismo cumplió con la totalidad de la pena impuesta en fecha 24-08-20012, y en virtud que ha transcurrido íntegramente el tiempo que le faltaba por cumplir de pena, resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES POR PENA CUMPLIDA. Ordenándose su Libertad desde las Instalaciones del Internado Judicial de Oriente donde se encuentra recluido Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y por la facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA IMPUESTA, AL PENADO JOSE GREGORIO VILLANUEVA y en consecuencia se le decreta LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES. Ordenándose su Libertad desde las Instalaciones del Internado Judicial de Oriente donde se encuentra recluido Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales a los fines Legales Consiguientes. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.
La Juez,


ABG. SULAY MARCANO

La Secretaria,


ABG. MARIA CARIAS.