REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-011292
ASUNTO : NP01-P-2011-011292


AUTO DE REDENCIÓN PENA Y NUEVO CÓMPUTO.


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado DANIEL CABRAL RINCONES, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 471 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado DANIEL NICOMAR CABRAL RINCONES, Venezolano, Indocumentado, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción Primaria, nacido en fecha desconoce, Natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de Nicomedes Cabral (V) y de Marta Rincones (V), de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en la Calle 6 casa en construcción S/N El Nazareno I de Maturín - Estado Monagas., actualmente detenido a cumplir la pena NUEVE (09) AÑO DE PRISION por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas las accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Ángel Chinchilla; por tal razón observa este Despacho que encontrándose en tiempo hábil, y actuando en esfera de su competencia pasa a decidir.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado DANIEL CABRAL RINCONES durante su reclusión se ha desempeñado en forma independiente como ayudante de carpintería, desde el 15-07-2011 hasta el 20-02-2013, en un horario comprendido de 01:00 horas de la tarde hasta las 4:00 horas p.m., asimismo se encuentra estudiando en la Misión Robinsón, Bloque 1 parte 1 desde el 03-10-2012 en un horario comprendido de 08:00 am, hasta las 12:00 m, lo que totalizo un tiempo de trabajo y de estudios de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION. Previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Ahora bien, como quiera que la pena actual es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, menos la redención aquí acordada la misma le queda en OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En virtud de que el penado de autos fue detenido el día Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Once (2011), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos mil Trece (2013), totalizando un lapso de detención de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, faltándole aún por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019, A LAS DOCE HORAS MERIDIEM.

Con la redención acordada al penado: CABRAL RINCONES DANIEL NICOMAR, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos, según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal derogado, esto en virtud de que la misma favorece al reo:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió en fecha 16-07-2013, a las doce Meridiem (12:00 m).-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extinguió en fecha 22-03-2014, a las doce Meridiem (12:00 m).-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extinguió 15-12-2016, a las doce Meridiem (12:00 m).-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extinguirá en fecha 22-08-2017, a las doce Meridiem (12:00 m).- ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado DANIEL NICOMAR CABRAL RINCONES, Venezolano, Indocumentado, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción Primaria, nacido en fecha desconoce, Natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de Nicomedes Cabral (V) y de Marta Rincones (V), de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en la Calle 6 casa en construcción S/N El Nazareno I de Maturín - Estado Monagas. En virtud de que el penado de autos fue Condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, menos la redención aquí acordada la misma le queda en OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En virtud de que el penado de autos fue detenido el día Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Once (2011), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos mil Trece (2013), totalizando un lapso de detención de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, faltándole aún por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2019, A LAS DOCE HORAS DE MERIDIEM.


Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado e Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
La Jueza,


ABG. SULAY MARCANO

La Secretaria,


ABG. MARIA CARIAS.