REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000147
ASUNTO : NL01-P-2001-000147



AUTO DECLARANDO EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA


De la revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia que en fecha 17-12-2009, este Tribunal acordó la conmutación de la Pena en Confinamiento al penado DANIEL JOSÉ BLANCO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.373.769, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía de este Estado, a solicitud del penado y por haber cumplido las tres cuarta parte 3/4 de la pena, haciendo esta efectiva en fecha 21-12-2009, después de haberse impuesto de las condiciones establecidas al penado de autos, observando esta Juzgadora que en fecha 16 de Marzo del año 2009 este Tribunal declaro Improcedente el Beneficio de Confinamiento al supra mencionado penado, por no haber cumplido las tres cuarta parte 3/4 de la pena, es esto SIETE AÑOS, Y CATORCE DIAS, es decir, a partir del 07-03-2010, en virtud de la revocatoria en fecha 29-08-2003 de la formula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, conforme a lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que en fecha 19 de Noviembre este Juzgado le fue redimida la pena concluyendose que las tres cuarta parte ¾ de la pena la cumpliría 07 de Diciembre del 2009.-

Ahora bien, se puede evidenciar que el Penado DANIEL JOSÉ BLANCO ZAMORA, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 13-12- 2000, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, así como también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 275, ordinal 1° y 276 del Código Orgánico Procesal Penal y a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, vigentes para ese entonces, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien respondiera por el nombre de OSWALDO JIMÉNEZ ARREDONDO; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 24-01-2001.

Mediante auto de fecha 19-09-2002, le fue acordado el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estableciéndose en dicha resolución que había elaborado y estudiado por un lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, el cual al aplicársele la conversión a que se contrae el citado dispositivo legal, la pena quedaba redimida a DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO.

Por auto de fecha 12-03-2003, le fue acordada la formula alternativa de cumplimento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”, la cual estuvo disfrutando hasta el 21-08-2003, fecha a partir de la cual pasó a la situación de evadido, en virtud que a las 06: 00 horas de la mañana de ese mismo día, había salido como de costumbre a cumplir con sus labores de rutina para la ciudad de Maturín, sin regresar más a su sitio de pernota, desconociéndose desde ese entonces su paradero, lo cual trajo como consecuencia que mediante auto de fecha 29-08-2003, se le revocara la citada formula alternativa de cumplimiento de pena, y se ordenara su captura a través de los diferentes órganos de seguridad del estado.

En fecha 24-01-2008, este Tribunal redimió nuevamente la pena al penado DANIEL JOSE BLANCO ZAMORA, por haber laborado en el Internado Judicial por el lapso de UN AÑO, OCHO MESES Y TRECE DIAS, para una redención de DIEZ MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS, quedando la sanción definitiva en NUEVE AÑOS, ONCE MESES, VEINTISIETE DIAS Y VEINTE HORAS DE PRESIDIO, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 12 de Julio del 2012, pudiendo optar solo por la conmutación del resto de la pena, a partir del 12 de Julio del 2012.

Posteriormente se concluyo que para aquel entonces cuando se practico la última Redención a favor del penado DANIEL JOSÉ BLANCO ZAMORA, en fecha 19 de Noviembre del 2009, que el lapso a redimir fue de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que restados a la pena antes redimida quedó la sanción definitiva en NUEVE AÑOS, ONCE MESES, VEINTISIETE DIAS Y VEINTE HORAS DE PRESIDIO y por cuanto en fecha 11 de Marzo del presente 2009, en la cual se estableció que la sanción en definitiva a cumplir es de NUEVE AÑOS, CUATRO MESES, DIECINUEVE DIAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO se practico la última Redención al penado de autos se concluyo para aquel entonces, que desde el día 11-03-2000 en que fue detenido por primera vez, hasta el día 21-08-2003, en que se evadió del sitio donde debía pernotar con ocasión de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fue acordada, había cumplido una pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, que sumados a TRES (03) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que llevaba detenido desde la fecha de su captura, es decir desde el 03-08-2006, hasta el día 19 de Noviembre de del 2009, totaliza un tiempo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo éste que al ser reducido de la pena que le quedaba por cumplir se evidencia que le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminaría su condena en fecha CATORCE (14) DE MARZO DE 2012, a las 8:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Sin embargo, se evidencia que en el presente asunto que con la redención acordada en fecha 19 de Noviembre del 2009, el penado de autos cumplió las tres cuartas (¾) partes de la pena el día 07 de Diciembre del 2009. Asimismo, en virtud de constar en autos la Constancias de Conducta del penado, en la cual se evidenció no ha cometido falta alguna durante su reclusión, en el Internado Judicial Penal de Monagas, infiriéndose así la buena conducta; motivo por el cual consideró este Tribunal, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal venezolano, lo procedente y ajustado a Derecho era acordar EL CONFINAMIENTO del penado de autos.

En consecuencia, quedó Confinado el penado DANIEL JOSÉ BLANCO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.373.769, a residir en BRIZAS DEL ORINOCO, CALLE APURE, CASA N° 9, LA SABANITA, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, debiendo presentarse por cada quince (15) días ante la Policía del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y como quiera que para aquel entonces cuando se le Redimió la Pena en fecha 19 de Noviembre del 2009, se determino que cumplía la pena en fecha CATORCE (14) DE MARZO DE 2012, a las 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, y desde esa fecha, y por el tiempo que lleva detenido hasta el día 17 de Diciembre del año 2009, y por la pena que le faltaba por cumplir, que restado al tiempo de detención, le queda por cumplir de pena DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS, Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, pena esta que con aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal Venezolano en Vigencia, quedó en TRES (3) AÑO Y DOS (2) MESES, ONCE (11) DÍAS DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS HORAS, DE PRISIDIO, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto el día 02-03-2013 a las a las Dos (2) Horas con Cuarenta Minutos de la Tarde, fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias a la pena de Presidio impuesta. Sin embargo en virtud de que el mismo fue impuesto de la decisión en fecha 21-12-2009, fecha en la cual se materializó el Confinamiento, hasta la presente fecha, se evidencia que la pena principal impuesta la cumple el día de hoy 04-03-2013, a las 2:40 de la tarde. Asimismo en virtud de que el penado de autos se encuentra detenido en los calabozos de la Policía del Estado Monagas, en razón de que fue detenido en fecha 10-12-2012, en el Puesto Policial del Estrado Garabobo, cuando el penado se encontraba cumpliendo el beneficio de Confinamiento, debiendo este residir en BRIZAS DEL ORINOCO, CALLE APURE, CASA N° 9, LA SABANITA, CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, y debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Comandancia de la Policía del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 20 del Código Penal venezolano en Vigencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, por CUMPLIMINETO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al penado DANIEL JOSÉ BLANCO ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.769, debiendo el supra mencionado penado a partir de la presente fecha comenzar a cumplir con las penas accesorias a la pena de Presidio impuesta. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Director de la Policía del Estado Monagas. Notifíquese a las partes. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.-
La Jueza,


ABG. SULAY MARCANO

El Secretario,

ABG.