REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004321
ASUNTO : NP01-P-2011-004321


Vistos los recaudos correspondientes al penado OSWALDO AQUILES MONTES; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado OSWALDO AQUILES MONTES, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 26/05/1993, de 19 años de edad, hijo de Ines Montes Marin (v) y Oswaldo García (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.539.305, residenciado en la Calle N° 04; Casa N° 66, Sector La Puente, de esta ciudad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 (parte final) del Código Penal.

SEGUNDO: Cabe destacar, que cursa del folio 44 al 47 de la presente pieza, Informe Técnico suscrito en fecha 11/12/2012 por los Profesionales Lcda. Lusmalis Pérez (Trabadora Social); Lcda. Sonia V. Pérez Ferrer (Psicóloga); Abg. Marivit Duran y Nicole Pardo (Criminóloga); correspondiente al penado OSWALDO AQUILES MONTES, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, expresando textualmente lo siguiente: “…PRONOSTICO: El equipo técnico emite “Pronostico de Conducta Favorable”, en relación a la medida solicitada al penado Oswaldo Aquiles Montes, en virtud de que presenta: Adecuada disposición al cambio conductual. Adecuada reflexión ante el delito. Intimidación hacia la sanción legal y el daño social causado…”.
Ahora bien, el artículo 482 del novisimo Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 488.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo…;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Considerando lo anterior, es de hacer notar que la pena impuesta en este caso no es superior a los cinco años que exige el Legislador; con respecto a la oferta de trabajo; el penado OSWALDO AQUILES MONTES, presentó una suscrita por el ciudadano Manuel José Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-12.791.486 en su carácter de Gerente General Mercantil Biserco C.A., comprometiéndose a contratarlo como Obrero. Asimismo se constató que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en contra del penado en mención; y además riela también en las actas Constancias de Buena Conducta emitidas por la Dirección del Internado Judicial de este Estado a nombre de dicho penado (folio 69, de la presente pieza), así como Certificación de Clasificación, donde refieren que el mismo tiene un grado clasificación mínimo de seguridad (folio 45 de la presente pieza).

Cumplidos como se encuentran (a criterio de este Juzgador) los requisitos exigidos en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano OSWALDO AQUILES MONTES, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha cuando se presenten ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio los penados en comento deberán cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 483 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización de este Tribunal;
2. No Incurrir en nuevo delito;
3. Prestar servicio comunitario en el sitio que designe su (s) Delegado (s) de Prueba; por cuatro (04) horas cada treinta (30) días; de lo cual se informará periódicamente a este Juzgado;
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, al penado OSWALDO AQUILES MONTES, ampliamente identificado ut supra; lapso que comenzará a correr una vez el precitado se presente ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad; debiendo cumplir con las obligaciones impuestas. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 482 y 483 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, anexa Boleta de Excarcelació a nombre del penado que nos ocupa, y copia certificada de esta decisión; asimismo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Estado Monagas, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Se deja constancia que la libertad del penado, se materializará una vez sea impuesto de este pronunciamiento.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. DAUNYS MILLAN