REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006914
ASUNTO : NP01-P-2010-006914

Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado FELIX MIGUEL GRATEROL, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado FELIX MIGUEL GRATEROL, cumple pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 respectivamente, del Código Penal vigente; asumiendo, según la revisión de las actuaciones, que el mismo a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado FELIX MIGUEL GRATEROL, se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 10/09/2010, ubicado en el Pabellón 03, Letra Q, de forma independiente como comerciante en la venta de comida; desde el día 25/09/2010 hasta el 20/02/2013; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado FELIX MIGUEL GRATEROL, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta; se constata que la nueva quedará en DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; el mismo resta por extinguir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 09 de Octubre de 2020 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas (ello en aplicación del artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, por extraactividad de la Ley):

- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla un cuarto de pena; es decir, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS; (A ESTA FECHA EXTINGUIDO DICHO LAPSO);
- Régimen Abierto, cumplido un tercio de la pena hoy redimida; o sea, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS; en fecha 07/01/2014 a las 04:00 horas de la tarde;
- Libertad Condicional, cuando cumpla las dos terceras partes de la pena, o sea, SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, UN (01) DIA y OCHO (08) HORAS; esto es en fecha 24/05/2017 a las 08:00 horas de la mañana;
- Confinamiento, cuando extinga las tres cuartas partes de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS y SEIS (06) HORAS; en fecha 28/03/2018 a las 06:00 horas de la mañana.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado FELIX MIGUEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.417.444, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; en DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRECE 13) DIAS DE PRISION. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. DAUNYS MILLAN