REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008582
ASUNTO : NP01-P-2010-008582

Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado LUIS ALBERTO MOTA ROJAS, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado LUIS ALBERTO MOTA, cumple pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con numeral 01 del 80, y 277 respectivamente, del Código Penal vigente; asumiendo, según la revisión de las actuaciones, que el mismo a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS.

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado LUIS ALBERTO MOTA, se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 22/10/2010, ubicado en el Anexo de Obreros, de forma independiente en la elaboración de artesanías en barro (casitas, porrones, etc.); desde el día 02/11/2010 hasta el 20/02/2013; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado LUIS ALBERTO MOTA ROJAS, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta; se constata que la nueva quedará en NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS; el mismo resta por extinguir SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, que finalizará en fecha 21 de Mayo de 2020 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas (ello en aplicación del artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, por extraactividad de la Ley):

- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla un cuarto de pena; es decir, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; (A ESTA FECHA EXTINGUIDO DICHO LAPSO);
- Régimen Abierto, cumplido un tercio de la pena hoy redimida; o sea, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS; en fecha 27/12/2013 a las 12:00 horas de la noche;
- Libertad Condicional, cuando cumpla las dos terceras partes de la pena, o sea, SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; esto es en fecha 09/03/2017 a las 12:00 horas de la noche;
- Confinamiento, cuando extinga las tres cuartas partes de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS; en fecha 27/12/2017 a las 12:00 horas de la noche.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado LUIS ALBERTO MOTA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.516.161, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION; en NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOS EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. DAUNYS MILLAN