REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007193
ASUNTO : NP01-P-2009-007193

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 13 de Noviembre de 2013 , por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al ciudadano: , JESÚS RAMÓN GUATEIMA BURGOS, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de una Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. A tal efecto se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose al respecto:

PRIMERO

EL Penado, JESÚS RAMÓN GUATEIMA BURGO venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.011.98 nacido en fecha 28-09-1968, mayor de edad de Estado Civil Soltero, hijo de: Petra Burgos (V) y de Antonio Guateima (V), de profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín Estado Monagas con domicilio en: La Calle El Bolsillo, casa S/N, El Furrial, Parroquia El Furrial, Municipio Maturín Estado Monagas, fue detenido en fecha 02 de Diciembre de 2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 22 de Marzo de 2013 , por lo que se evidencia que ha estado detenido por el lapso de TRES (03)AÑOS, TRES (03)MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir de pena NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día, 01-06-2012 a las 12:00 pm.



Ahora bien de la pena impuesta al Penado, JESÚS RAMÓN GUATEIMA BURGOS, ya referida en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos atendiendo el articulo 500 del Código Orgánico Procesal anterior al vigente el cual se aplica por extractividad aun vigente prevista en la disposición final del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, a partir de la siguiente fecha 16-01-2013 a las 12.00 pm.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) a partir de la siguiente fecha 31-01-2014 a las 12.00pm.


3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) a partir de la siguiente fecha 02-04-2018 a las 12:00pm.

4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir de la siguiente fecha 17-04-2019 a las 12:00pm.

SEGUNDO

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 relativas a la inhabilitación política.

TERCERO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.-

CUARTO:

Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular para el Régimen Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Asimismo se ordena la practica del examen psicosocial en razón de verificarse que el penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo). Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA


ABG. ELISMAR COA